TUTELA No. 70949 WILSON BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70949 WILSON BLANCO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON BLANCO contra la sentencia adoptada el 31 de octubre de 2013 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior Arauca, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el GAULA de Arauca.
Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Dirección Seccional de Fiscalías de Arauca, así como la Agencia Colombiana de Reintegración de Personas y Grupos Alzadas en Armas y Coordinación de Procuradores Judiciales Penales de Valledupar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Arauca audiencias concentradas, en las que inicialmente se legalizó la captura de WILSON BLANCO, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito secuestro extorsivo agravado e impuso medida de aseguramiento, informándosele al imputado la posibilidad que tenía de allanarse a los cargos, obteniendo respuesta positiva en esa oportunidad.
Las diligencias pasaron al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, despacho que verificó la legalidad del allanamiento y emitió sentencia el 11 de febrero de 2010 a través de la cual se condenó al procesado a la pena de 448 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales. Notificadas las partes en estrados, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones el ciudadano WILSON BLANCO promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad que considera trasgredidos dentro de las diligencias penales reseñadas.
En sustento del amparo pretendido, el actor expone una serie de inconformidades en relación con la condena emitida en su contra y la labor desempeñada por el fiscal que intervino en el proceso, en tanto no le ha imputado cargos a otras personas sindicadas de los hechos y ha otorgado la libertad a varios individuos involucrados. De otra parte, considera que no tuvo defensa dada la escasa intervención de quien lo representó, a lo cual agrega que aceptó cargos bajo amenazas.
Por ello, pretende que el Juez constitucional revise la actuación e imparta los correctivos del caso. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que no encuentra evidencia alguna, conforme a la prueba profusa prueba documental allegada, y al tenor del propio dicho del interesado, que acredite violación de alguna garantía superior del peticionario que amerite la intervención del juez de tutela en pro de su reivindicación, toda vez que el actor contó con mecanismos idóneos de defensa de los derechos que en su detrimento aprecia conculcados, sin que se hubiese invocado, ni probado la eventual existencia de perjuicio irremediable que hiciera necesario abordar la solicitud de amparo.
De igual modo, precisó que el señalamiento que se hace de haber sido presionado el actor para acogerse a la imputación formulada, constituiría una evidente causal de invalidación de su expresión de voluntad, cuya propuesta y debida fundamentación debió canalizarse por conducto del recurso extraordinario de revisión, por lo que serán el accionante y su defensor los llamados a determinar si hay lugar a su ejercicio.
Igual suerte predicó en cuanto a la carencia de defensa técnica, pues la misma debió ser expuesta en el decurso del trámite, y debidamente acreditada para que se generaran los efectos que de esa circunstancia hubieran de derivarse. Además, en cuanto a las quejas que formula el actor frente a la actividad del Fiscal del caso, destacó que además de haber sido contestados sus continuos pedimentos, es potestad exclusiva del ente investigador determinar si hay lugar a la concesión de beneficios por colaboración eficaz, habiéndosele informado que por tratarse de un asunto adelantado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a los mismos por existir una condena ejecutoriada.
Por último, de cara a la situación de inseguridad que afirma el actor, lo afecta, indicó que se han adoptado las medidas tendientes a ofrecerle condiciones de seguridad, además de adelantarse la respectiva investigación. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el presente asunto, la queja formulada por el ciudadano WILSON BLANCO se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, al interior de las diligencias penales que culminaron con la emisión de sentencia condenatoria en virtud del allanamiento a cargos.
Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de que no se haya agotado en este asunto el recurso de apelación contra el fallo, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada, de ahí que resulte del todo relevante que el accionante y su defensor hubiesen guardado silencio respecto de las irregularidades que ahora se denuncian por vía del amparo excepcional.
Finalmente, aunque el incumplimiento en los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional para pronunciarse sobre el fondo del asunto, resulta necesario insistir que cuando el procesado acepta de manera voluntaria, libre y espontánea la imputación formulada por la fiscalía, y el juez de control de garantías o de conocimiento ha legalizado esa actuación, no es posible la retractación, máxime que en el presente caso se logró verificar de las piezas procesales allegadas al trámite que el juez ante el cual se produjo la aceptación de cargos, explicó a WILSON BLANCO las consecuencias de tal manifestación, quien asistido por su apoderado respondió de manera afirmativa ante la pregunta de si el allanamiento era libre, consciente y voluntario.
Sobre el punto la Sala ha sostenido [footnoteRef:1]: [1: Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).] “La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena –como ocurre en este caso–, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 294 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad”. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÈ LUIS BARCELÒ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.