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T-70948(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación: 70.948 LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ. Tutela Impugnación: 70.948 LUZ MARINA CRISPIN DE GELVIZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA Nº. 430- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Luz Marina Crispin De Gelviz, frente a la decisión proferida el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4° Penal del Circuito y 7° Penal Municipal, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 3 de noviembre de 2006, la accionante denunció penalmente a José Antonio Gelviz Ordoñez por el presunto delito de alzamiento de bienes, por el cual fue acusado por la Fiscalía el 24 de julio de 2008. 2. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado 7° Penal Municipal de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor del acusado, por haber operado las causales objetivas de caducidad de la querella y prescripción de la acción penal.

La parte civil interpuso recurso de apelación. 3. El 23 de julio hogaño, el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, al desatar la alzada, confirmó parcialmente el fallo impugnado, al constatar la configuración de la caducidad de la querella, sin embargo, no compartió que el juez de primer grado haya optado por emitir una sentencia reconociendo una absolución, cuando lo correcto era haber proferido un auto interlocutorio cesando procedimiento. 4.

Inconforme con lo expuesto, la quejosa acude a la acción de tutela para dejar sin efecto las decisiones de instancia, y en su lugar, se condene a José Antonio Gelviz Ordoñez por el delito antes referido. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, al constatar, que las decisiones censuradas por la actora fueron claras y objetivas, pues ambos establecieron que la conducta punible de alzamiento de bienes es un delito que requiere querella de parte como requisito de procedibilidad, el cual no se acreditó en la actuación penal objeto de estudio.

Igual, destacó, que en la acción de tutela no pueden ventilarse asuntos que ya fueron objeto de estudio al interior del proceso penal, como si se tratara de un mecanismo alternativo de los medio judiciales previstos en la ley. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la tutelante, quien por escrito insistió en la pretensión de la demanda. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el derecho fundamental invocado por la quejosa por haber cesado procedimiento a favor de la persona que denunció por el delito de alzamiento de bienes.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por las siguientes razones: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal en sostener que cuando por vía de tutela se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.

En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por inconformidad los interesados pretendan remover la cosa juzgada o desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.

En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.

En el caso en estudio, una vez examinadas las providencias cuestionadas se puede constatar que la actora recurre a la tutela para cuestionar el raciocinio del juzgador respecto de un asunto que ya fue clausurado por conducto del principio de la doble instancia cuando el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta confirmó parcialmente la providencia por medio de la cual de decretó la cesación de procedimiento por caducidad de la querella a favor de la persona denunciada.

Vale decir, que esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto que no pudo ser desvirtuada al interior del proceso penal, lo anterior implica que la decisión emitida en segunda instancia es inmodificable, y menos por tutela. Respecto al punto, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente: “Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica.

Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”. Aceptar lo pregonado por Luz Marina Crispin De Gelviz, le imprimiría a la acción de tutela una connotación de tercera instancia para revivir controversias que fueron debidamente finiquitadas e iría en contravía de la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas al amparo de la ley. 3.

Adicional a esto, observa la Sala que los argumentos expuestos en la providencia de segundo grado se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación, como en la normatividad aplicable al caso, pues la razón que llevó a los jueces de instancia a declarar la cesación de procedimiento, radicó en que la accionante no presentó la respectiva querella dentro del término legal.

Así lo destacó el juez de segunda instancia: “… en este caso la señora Luz Marina Crispin, tenía hasta diciembre de aquel año 2004 para presentar su querella, como querellante legitimo, en ese tiempo tuvo conocimiento de la acción adelantada por su esposo, tendiente a evitar que esos tres inmuebles salieran de la esfera de su propietario y como no lo hizo, pues permitió que se produjera el fenómeno jurídico de la caducidad, situación que operó como se dijo en diciembre de 2004.

Más sin embargo si dentro de dicho término no pudo tener conocimiento del acontecer irregular de su esposo, contó hasta con un año para incoar la acción en contra del mencionado señor José Antonio Gelviz Ordoñez, pero tampoco lo hizo, y efectivamente el derecho de acción de poner en marcha el aparato judicial caducó.” Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � C-543 de 1992. � Folio 149 cuaderno tribunal. PAGE 8