Micelio
T-70947(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70947 A/. Yoan Orlando Garay Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70947 A/. Yoan Orlando Garay Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por YOAN ORLANDO GARAY DÍAZ contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por medio del cual negó la acción de tutela que presentara en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, trámite que se hizo extensivo al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoción, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y al principio de no discriminación, entre otros. 1.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. En el presente asunto, la Sala invalidará lo actuado porque se advierte la temeridad en que ha incurrido el actor al ejercitar la presente acción constitucional, por las siguientes razones: 2.1.

A pesar de la informalidad que la caracteriza, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Además, la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 2.2. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos decididos con anterioridad, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 3.

En el caso bajo estudio, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva informó que en el año 2012 el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante sentencia del 4 de julio del mismo año, desestimó las pretensiones del libelista.

De dicho fallo se aportó copia y en el mismo se sintetizaron los presupuestos fácticos de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que es estudiante de derecho de la UCC y que padece condición discapacidad (sic). En reiteradas ocasiones se ha dirigido al palacio de justicia, con el fin de hacer investigaciones relacionadas con la carrera y a ejecutar acciones de trabajo con los cuales se gana un sustento por las acciones judiciales que adelanta.

El día 28 de febrero del año en curso, se dirigió al palacio de justicia para averiguar y profundizar sobre determinado tema, recibiéndolo los empleados de la vigilancia privada argumentando que no podía subir a piso sin la previa autorización de la parte administrativa. Ofendido y sintiéndose discriminado e impotente, decidió incoar un derecho de petición al palacio de justicia, manifestándole la necesidad de adaptarlo con un libre acceso para todas las personas.

Como respuesta obtuvo que se elaboró una oficina en el primer piso de la edificación, que cumpliera con las especificaciones técnicas y arquitectónicas para la atención de las personas de la tercera edad y discapacidades físicas (sic). Con lo anterior, se están violando la constitución y la ley porque no han cumplido con lo expresado en ella.

Como es la ley 361 de 1997, la cual manifiesta que toda entidad pública debe eliminar toda barrera arquitectónica o física para garantizar un libre acceso o libre movilidad. Afirma que en dicha oficina no hay nadie que cumpla con las funciones, y si se pregunta quien es el encargado de la misma, no saben dar razón. Y cuando suben a llamar a los funcionarios estos tardan más de 40 minutos y a otros se les olvida; en donde queda la capacitación que mencionan, cuando las personas en condición de discapacidad están elevadas a tener prevalencia y prioridad.

La norma es clara al decir que debe eliminar toda barrera arquitectónica, dicha entidad pública está discriminando de una forma negativa a toda la población en condición de discapacidad, ya que se está violando la ley y evitándola de una forma que no está consagrada en la ley 361 de 1997. Considera que es una ofensa para la Constitución Política y un mal ejemplo para todo sujeto que recurre a la administración de justicia por excelencia, ya que esta no genera confianza porque no cumple ni ella misma con la constitución y la ley.” 3.1.

El a quo hizo alusión a dicho proveído y efectivamente, consideró que ambos trámites constitucionales se fundaban en hechos similares, tanto así que las demandas eran parecidas. Sin embargo, estimó que se presentaba un hecho nuevo, consistente en que el quejoso manifestó que los obstáculos arquitectónicos del Palacio de Justicia de Neiva y su condición de discapacidad dificultan el ejercicio de su carrera como profesional del derecho, razón por la cual acometió el estudio del asunto y encontró que no se presentó vulneración de derechos, ante las gestiones que las accionadas han adelantado para adecuar las instalaciones. 3.2.

Contrario sensu, la Sala no considera que esa sola aseveración implique una circunstancia novedosa que habilite un pronunciamiento de fondo, ya que si se comparan los hechos consignados en la demanda primigenia con los aducidos en la que ahora es objeto de estudio, no surge conclusión distinta a estimar que se trata de la misma situación fáctica, pues en uno y otro libelo hace mención a que: (i) debido a una enfermedad se encuentra en silla de ruedas, (ii) desde el año 2009 adelanta estudios de derecho y es dependiente judicial, de cuyos ingresos garantizaría su mínimo vital, (iii) las instalaciones físicas del Palacio de Justicia de Neiva no son aptas para su libre movilización, (iv) el 28 de febrero, en ambos casos dice del año en curso, se le impidió el ingreso a piso pues debía contar con autorización administrativa, (v) la oficina dispuesta para la atención de las personas discapacitadas no cuenta con las especificaciones técnicas y físicas requeridas (vi) si bien el personal de seguridad lo ha atendido oportunamente, no ocurre lo mismo con los empleados de los despachos judiciales. 3.3.

Por ende, deviene claro que en cada uno de los escritos se cuestionan los mismos tópicos, sin que la alusión al ejercicio de la profesión constituya a juicio de la Sala un hecho distinto pues en ambas demandas el actor manifestó ser dependiente judicial y el fallo de tutela ya expedido, aunque de manera breve, descartó una afrenta al mínimo vital del actor.

La anterior situación sin dubitación alguna impone la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual se decretará la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, a partir del auto de fecha 1° de noviembre de 2013, al imponerse el rechazo de la demanda presentada en atención a su temeridad.

Contra esta providencia no procede recurso alguno, ni se enviará a la Corte Constitucional para revisión, mecanismo que solamente está previsto para los fallos de mérito. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto de fecha 1° de noviembre de 2013 y en consecuencia, rechazar la tutela instaurada por YOAN ORLANDO GARAY DÍAZ, en atención a su temeridad. SEGUNDO.- Notificar el presente auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Devolver el expediente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 20 Cdno Tribunal � Folio 36 y s.s. ibídem PAGE