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T-70945(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 70.945 Luis Hernando Guerrero Roa Tutela Impugnación 70.945 Luis Hernando Guerrero Roa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 421- Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Hernando Guerrero Roa frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales, ambos de Cáqueza, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional de esa ciudad, la Procuraduría 30 Judicial Penal de Bogotá, Fredy Antonio Álvarez Benítez –coprocesado- y el apoderado de las víctimas.

ANTECEDENTES 1. Hechos y Fundamentos de la acción 1.1. El 5 de marzo de 2010, en la vía que conduce de Bogotá a Villavicencio, colisionaron, entre otros, los vehículos de placas T–6226 -conducido por Fredy Antonio Álvarez Benítez- y TFV–686, donde fallecieron 3 personas y resultó herido Luis Hernando Guerrero Roa como consecuencia del impacto. 1.2.

En virtud de lo anterior, el 22 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chipaque llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de Álvarez Benítez y el 22 de septiembre siguiente la Fiscalía Seccional de Cáqueza le formuló ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad. La audiencia preparatoria se ha aplazado por múltiples razones, entre ellas, por solicitud de la defensa del procesado. 1.3.

El actor (víctima) solicitó la designación de un defensor público y mediante auto del 8 de julio de 2013 el juez de conocimiento ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le nombrara uno. El 24 de octubre del mismo año el Profesional Administrativo Regional Cundinamarca de esa entidad señaló que es el ente acusador el encargado de hacer las diligencias necesarias para tales fines.

En vista de lo anterior, el despacho remitió a la Fiscalía General de la Nación, el escrito de la Defensoría con destino 1.3. Luis Hernando Guerrero Roa instauró tutela contra el referido despacho judicial ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición, por la mora generada para continuar la etapa de juzgamiento dentro del proceso en el que ostenta la calidad de víctima y ante la no designación de un defensor que represente sus intereses. 2.

Las respuestas 2.1. Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza La Secretaria resumió las principales actuaciones e indicó los motivos por los cuales se ha aplazado la audiencia preparatoria. Adujo que se reprogramó la diligencia para el 4 de marzo de 2014 y le advirtió al representante de la Fiscalía que debía realizar las gestiones pertinentes tendientes a que se le nombre un defensor de oficio a la víctima. 2.2.

Fiscalía Seccional de Cáqueza El titular manifestó que a la Fiscalía General de la Nación le asiste la obligación legal de desplegar los trámites necesarios para que las víctimas estén representadas por un profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 137 del Código de Procedimiento Penal. Aseguró que está ejecutando las diligencias del caso en aras de proveer el defensor requerido por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que la Fiscalía Seccional de Cáqueza reconoció que está obligada legalmente a designarle un procurador judicial al accionante y está haciendo las gestiones esa designación. Señaló que el actor tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para alegar la supuesta mora en que ha incurrido el demandado, pues puede recusarlo o solicitar la vigilancia administrativa, lo cual torna improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el peticionario manifestó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cáqueza vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, dentro del proceso penal que allí se adelanta y en el que ostenta la calidad de víctima. La Corte analizará el presente amparo bajo dos supuestos fácticos: el primero frente a la presunta mora en adelantar el juicio y, el segundo, sobre la falta de designación de un defensor de oficio. 2.

Sobre la mora judicial. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula, como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso literal k del artículo 8º de la Ley 906 de 2004 prevé que toda actuación debe “[T]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas”.

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte aquél debe obtener una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento, para el funcionario judicial, al proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que le impida. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido. Sobre el particular, ha dicho esa Corporación: “ A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.

Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.

En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.

Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.

Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso por dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, el peticionario se queja sobre la mora en que ha incurrido el demandado en adelantar la etapa del juicio dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.

La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza manifestó que la audiencia preparatoria se ha aplazado en 8 ocasiones por múltiples motivos, entre otros, por el paro judicial y las solicitudes de las partes. Al respecto, es nítido que el accionado acreditó que ha sido diligente al programar el juicio, no obstante, el mismo no ha podido continuar su rumbo normal por causas ajenas a su voluntad.

De otro lado, razón le asistió al A quo cuando señaló que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. El numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como lo es acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. 3.

La víctima en el proceso penal La calidad de víctima no sólo se predica de la persona a quien se le vulneró el bien jurídico tutelado en la ley sino que dicha expresión también tiene que hacerse extensiva a todas aquellas que resultaron perjudicadas con dicha trasgresión. La Corte Constitucional ha manifestado que víctima es aquella persona que tiene interés “ para intervenir en el proceso penal, también depende, entre otros criterios, del bien jurídico protegido por la norma que tipificó la conducta, de su lesión por el hecho punible y del daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, y no solamente de la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable ” El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 estableció que son víctimas “… las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condena al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste ”. Ahora bien, de acuerdo con el Acto Legislativo N° 03 de 2002, con el cual se sentaron las bases constitucionales para la adopción del nuevo proceso penal con tendencia acusatoria, se contempló lo referido a la protección de las víctimas y su actuación al interior del trámite judicial, estatuyéndose que tanto el fiscal como el representante del Ministerio Público debían velar por los derechos de aquéllas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en providencia del 18 de abril de 2007 (radicado 24.839) señaló: “2.1. En un Estado Social de Derecho los derechos de las víctimas de una conducta punible emergen constitucionalmente relevantes, al punto que el Constituyente elevó a rango superior el concepto de víctima. Es así como el numeral 4 del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, señalaba que el Fiscal General de la Nación debía “velar por la protección de las víctimas.” El numeral 1° del mismo artículo en su regulación primigenia expresa que deberá “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito”.

Actualmente en el artículo 2° del Acto Legislativo 03 de 2002 se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: “1. Solicitar al juez que ejerza funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

“En el numeral 6 le impone el deber de “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (…) “…es claro que el debido proceso se predica no solamente respecto del imputado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el delito, en orden a proteger sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, a la verdad, a la justicia y al resarcimiento del daño ocasionado con el injusto.

Y en este último punto la labor del funcionario judicial ha de encaminarse a que efectivamente se cumpla la reparación del agravio inferido”. De igual modo, en decisión del 23 de mayo de 2007 (radicado 27.052) indicó: “Sobre el derecho de las víctimas al acceso a la justicia y a los recursos judiciales efectivos en el contexto de la Ley 906 de 2004, extensivos, por remisión a la ley de Justicia y Paz, la Corte Constitucional precisó: “El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.

Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo;

(iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. “ Sobre la efectividad del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo (CP, artículos 29 y 229), ha establecido la jurisprudencia que su garantía depende de que éstas puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal, aún en la fase de indagación preliminar.

Su intervención no sólo está orientada a garantizar la reparación patrimonial del daño inferido con el delito, sino también a la satisfacción de sus derechos a la justicia y a la verdad. En ocasiones, incluso la representación de las víctimas en el proceso penal tiene unos cometidos exclusivamente vinculados al goce efectivo de los derechos a la justicia y la reparación. Bajo estas consideraciones la Corte constitucional estableció una doctrina en la que explícitamente abandonó una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia…”.(subrayas y negrillas fuera de texto).

Bajo esas condiciones, resulta evidente que la víctima ostenta la calidad de interviniente especial, en la medida en que para la consecución de sus fines (derechos a la verdad, a que se haga justicia y a la reparación) puede actuar durante todo el proceso penal. Así las cosas, el derecho de acceder a la justicia resulta el medio más efectivo para la víctima, en orden a procurar los derechos atrás citados, de tal manera que si se le vulnera dicha garantía se le impide que no sólo haga parte del proceso sino que también se le reconozcan sus prerrogativas, esto es, a ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más de la posibilidad de que se haga justicia y a conocer la realidad de lo sucedido.

En el presente asunto, el actor, en su calidad de víctima dentro del proceso penal que se adelanta en contra de Fredy Antonio Álvarez Benítez, le solicitó al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cáqueza la designación de un profesional del derecho que represente sus intereses. En auto del 8 de julio de 2013, el referido despacho judicial remitió por competencia la petición a la Defensoría del Pueblo, entidad que mediante oficio 8008-4958 del 24 de octubre siguiente el Profesional Administrativo de la Regional Cundinamarca manifestó que no era competente para ello, ya que esa labor le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. En vista de lo anterior, el demandado dispuso enviar el memorial a la Fiscalía Seccional de Cáqueza, cuyo titular adujo que está haciendo las gestiones necesarias para designar un defensor de oficio.

Por tal motivo, no se observa que el accionado haya trasgredido los derechos del actor, pues envió en forma inmediata la petición allegada con destino a los funcionarios encargados de resolver su requerimiento. En todo caso, la Corte exhortará al Fiscal Seccional de Cáqueza para que agilice el trámite de nombramiento del defensor de oficio de Luis Hernando Guerrero Roa quien, al ostentar la calidad de víctima, requiere ser representado dentro de las diligencias adelantadas en contra de Fredy Antonio Álvarez Benítez.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Exhortar al Fiscal Seccional de Cáqueza para que agilice el trámite de nombramiento del defensor de oficio de Luis Hernando Guerrero Roa quien, al ostentar la calidad de víctima, requiere ser representado dentro de las diligencias adelantadas en contra de Fredy Antonio Álvarez Benítez.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. 120 a 122 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 103 y 104 ibídem. � Cfr. folios 156 a 158 ibídem. � Cfr. folio 160 ibídem. � Cfr. folios 163 a 165 ibídem. � Ver sentencia T-747 de 2009. � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional.

Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Sentencia C-209 de 21 de marzo de 2007. � Cfr. folio 156 a 158 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 160 ibídem.

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