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T-70943(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70943 MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70943 MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES, frente a sentencia proferida el 31 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES puso de presente que el 22 de abril de 2013, en su calidad de socia de la empresa Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda. en Liquidación, solicitó a la Superintendencia de Sociedades iniciara una investigación administrativa y tomara la medidas correctivas necesarias: “…con el fin de que la liquidación se lleve en debida forma y no se sigan cometiendo irregularidades.

Que la investigación se lleve directamente desde la Superintendencia de Sociedad en la ciudad de Bogotá D.C., y no en la Intendencia de la ciudad de Barranquilla con el fin de garantizar la investigación”. 2. Agregó que con similares pretensiones acudió a la entidad referenciada el 24 de mayo y 6 de septiembre de 2013, sin que haya obtenido respuesta alguna. 3.

En vista de lo anterior, MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES recurrió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, y en consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada atendiera sus peticiones.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió el libelo de tutela, notificó accionada y notificó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2. La doctora Diana Marcela Mantilla Cupabán, Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades, luego de hacer referencia a las diferentes actividades que ha desplegado tendientes a la solicitud de investigación administrativa del proceso de liquidación de la empresa Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda., adjuntó, entre otros documentos, copia de la comunicación fechada 23 de octubre de 2013, enviada a MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES a la dirección que para tal efecto registró, y en la que, le puso de presente que: “Esta Superintendencia ya ordenó investigación administrativa mediante resolución 630-000178 de noviembre de 2011, atendiendo la solicitud suya y del señor Amador Enrique y María Lourdes Peralta Nieves, cuando denunciaron las mismas irregularidades que expone en el escrito referenciado, relacionadas con el ejercicio del derecho de inspección, convocatorias, distribución de utilidades, venta de activos, rendición de cuentas del liquidador, contabilidad.

La investigación se encuentra en curso, en etapa de seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas con Resolución 630-000128 de febrero 8 del año en curso, motivo por el cual no es viable ordenar otra investigación por los mismos hechos. (…) Ahora bien, respecto a sus comentarios relacionados con: Los inventarios y avalúos que no correspondan a la realidad, se le requerirá al liquidador, que allegue el estado de patrimonio de liquidación, en el que se reflejen los saldos de la propiedad, planta y equipo debidamente soportados…”.

Así continuó hasta atender cada de sus requerimientos.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 resolvió negar el amparo solicitado al establecer que en el “ asunto que se debate desapareció la causa que motivo la iniciación del trámite constitucional deprecado, pues la accionada contestó de fondo…” 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la información suministrada por la Superintendencia de Sociedades, MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES recurrió el fallo del Tribunal a quo, alegando que la respuesta de la autoridad demandada no resuelve de fondo “las solicitudes presentadas”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo al derecho de petición, precisa la Sala del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que éste tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 4.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 5. Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES, está orientada a conseguir que la Superintendencia de Sociedades se pronunciara frente a la solicitud de investigación administrativa elevada en el proceso de liquidación de la empresa Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda., el 22 de abril de 2013 y reiterada el 24 de mayo y 6 de septiembre del año en curso. 6.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 7.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque de la información suministrada por la doctora Diana Marcela Mantilla Cupabán, Coordinadora del Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Sociedades, acreditado está que mediante comunicación fechada 23 de 2013 le puso de presente a MARÍA LOURDES PERALTA NIEVES el estado de la investigación administrativa que cursa contra la sociedad Hermanos Peralta Nieves y Cía. Ltda. en Liquidación, así como las respuestas frente a las presuntas irregularidades en lo relacionado con los inventarios y avalúos; la parcialidad del trato a los socios; la contabilidad y la falta de información, comunicación que del escrito de impugnación se infiere ya tiene conocimiento el aquí accionante, y frente a la cual, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede, puede solicitar las aclaraciones o adiciones que considere pertinentes. 8.

En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 9.

Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 10. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente a la Superintendencia de Sociedades accionada por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Respecto de: (i) los inventarios y avalúos de los bienes que no corresponden a la realidad; (ii) la imparcialidad de trato de los socios; (iii) la contabilidad y (iv) falta de información para los socios minoritarios. � Fls. 103 y ss. c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 14