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T-70942(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.942 INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S

1. INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO se encuentra actualmente a disposición del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota, purgando la pena de 315 meses de prisión y multa de 100 s.m.m.l.v., en virtud de la acumulación jurídica de las penas que en su momento le fueran impuestas por los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Descongestión y Tercero de la misma categoría de Villavicencio. 2.

Ante el juez ejecutor de la pena, el penado HURTADO MONTAÑO solicitó la concesión de la libertad condicional, pero la misma, mediante auto del 28 de mayo de 2013, le fue negada en atención a que no cumplía con los presupuestos que enmarcan el factor subjetivo de la aludida figura liberatoria, pues durante el tiempo que ha permanecido en reclusión su conducta ha sido calificada como “mala” y “regular”. 3.

En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso los recursos ordinarios. El de reposición fue resuelto mediante auto del 22 de julio de 2013, al paso que el recurso vertical, para el momento de instauración de la presente solicitud de amparo, no había sido desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Precisamente, como argumento vertebral para el ejercicio de la presente acción constitucional, lo es la mora en que habría incurrido la Corporación accionada en resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto del Juez que le negó la libertad condicional, decisión que de paso considera es constitutiva de una verdadera vía de hecho.

En suma, considera el actor que la tardanza en que ha incurrido el juez colegiado demandado lesiona el respeto por los términos procesales, lo que a su vez le prolonga indebidamente el derecho a la libertad. Por lo tanto, pretende que el juez de tutela ordene al Tribunal accionado que (i) le notifique a cuál Magistrado le correspondió el estudio de la providencia recurrida, (ii) le sea concedida la libertad inmediata, y (iii) que no le sea fijada en su contra caución prendaria dado su estado de pobreza.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Luego de hacer un recuento del acontecer cronológico de las decisiones reseñadas en precedencia, indicó que el proceso del accionante fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Bogotá para que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído por medio del cual le negó la libertad condicional, solo que desconoce a cuál despacho en específico le correspondió. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Magistrado Elkin Alfaro Arbeláez Peláez, allegó fotocopia del auto emitido el 4 de diciembre de 2013, por medio del cual resolvió el recurso de apelación que echa de menos el accionante y la subsiguiente notificación. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo se dirige en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual se tiene la calidad de superior funcional. 2.

La Constitución Política, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar decisiones o trámites judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.

Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna, y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia presente algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución Política. Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto.

Facultad que, aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura. 3. En el asunto que se examina, en esencia, pretende el actor HURTADO MONTAÑO que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación, interpuesto en contra de la decisión en la que el Juzgado ejecutor le negó la concesión de la libertad condicional.

Entonces, cuestiona el actor la morosidad en que ha incurrido la colegiatura accionada al no haber resuelto aún el recurso vertical, por lo que depreca la protección de sus garantías fundamentales y la orden para que se emita un pronunciamiento al respecto. 4. No obstante, de acuerdo a lo afirmado en el desarrollo de esta acción de tutela, el Tribunal accionado ya se pronunció frente al recurso que echa de menos el accionante.

Al respecto, esa Colegiatura, el 4 de diciembre del presente año, emitió decisión de fondo con la que desató el recurso de alzada, proveído que le fue debidamente notificado al condenado. Si bien es cierto, en principio, podría aducirse que el Tribunal accionado habría retardado su pronunciamiento frente a la resolución del recurso, lo que tiene incidencia en la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia, pues conforme lo ha decantado esta Colegiatura, el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, “…está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional.” Pero como quiera que el fin último perseguido por el accionante era obtener una decisión en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del auto que le negó la libertad condicional, el cual, conforme se reseñó en precedencia, ya se emitió, se aviene incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por HURTADO MONTAÑO debe negarse por haberse superado la situación de hecho que motivó la solicitud de amparo deprecado.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por INDOLAR SANTO HURTADO MONTAÑO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Ver radicado 53.098 del 16 de marzo de 2011 � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. _1440833715.doc