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T-70941(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 70941 JAVIER GARCÍA VERA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70941 (Aprobado mediante Acta nº 414) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JAVIER GARCÍA VERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, la Fiscalía 2ª Seccional de esa ciudad y la Procuraduría 95 Judicial II Penal, a quienes acusa de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes para efectos de resolver la presente petición de protección constitucional invocada se pueden resumir de la siguiente manera: 1. El 18 de octubre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona absolvió a JAVIER GARCÍA VERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

Apelada la anterior decisión por los delegados de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona la revocó y en su lugar, condenó al precitado accionante a la pena principal de 96 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esta determinación, el defensor de GARCÍA VERA interpuso el recurso extraordinario de casación, pero dejó vencer los términos para presentar la respectiva demanda, extemporaneidad que fue declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona en auto de 17 de abril de 2012.

3. JAVIER GARCÍA VERA interpone acción de tutela por encontrarse inconforme con la decisión condenatoria que se profirió en su contra, pues afirma que la misma se adoptó sin tener en cuenta las pruebas que demostraban su adicción a la sustancia estupefaciente que portaba al momento de ser capturado, de donde se puede deducir que la cantidad del alucinógeno que portaba era para su consumo personal y no para su expendio.

Su pretensión la encamina a que se revoque la sentencia a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona lo condenó como autor del mencionado delito. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión hubieran allegado respuesta.

IV. CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través del cual se revocó la de primer grado dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pamplona, para en su lugar, condenar al accionante a la pena principal de 96 meses de prisión, como autor responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 4. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante JAVIER GARCÍA VERA, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, el actor pretende que se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que obliga a soportar las decisiones judiciales en pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de las autoridades judiciales cuestionadas y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.

Ahora bien, como quiera que el actor pretende se revise la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales demandadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.

Se advierte que el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por JAVIER GARCÍA VERA, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8