CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 70940 República de Colombia VÍCTOR ALFONSO LINARES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 70940 República de Colombia VÍCTOR ALFONSO LINARES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por VÍCTOR ALFONSO LINARES, en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y suministrado al expediente permite extraer que: 1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2010 el Juzgado Primero Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, condenó a VÍCTOR ALFONSO LINARES a la pena principal de 224 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar que conoce de la ejecución de la pena, en providencia del 17 de septiembre de 2013 negó la modificación de pena reclamada por el sentenciado. 3. El Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 8 de noviembre siguiente confirmó la determinación del a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR ALFONSO LINARES manifestó su inconformidad en relación con las providencias por medio de las cuales el Juzgado y el Tribunal accionados le negaron la redosificación de pena perseguida, porque no se tuvo en cuenta en su favor el principio de favorabilidad, ni se respetó el derecho a la igualdad en relación con otros casos donde por vía de jurisprudencia penal se ha inaplicado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “frente a los que fuimos condenados al amparo de la ley 1098 de 2006…”.
Por lo anterior, solicitó otorgar la redosificación de la pena demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 2 de diciembre de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante y a las autoridades demandadas. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se refirió a la decisión del 8 de noviembre de 2013, a través de la cual confirmó la negativa a modificar la pena impuesta al sentenciado.
Indicó que la razón peticionada (aplicación del principio de favorabilidad), no encaja dentro de las causales excepcionales que admite la intervención del juez de ejecución de penas, en cuanto a una providencia ejecutoriada se trata. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, aludió a los proveídos objeto de censura de cuyo contenido aportó copia.
Hizo mención a la improcedencia de la tutela para censurar providencias judiciales, así como a la incompetencia de los jueces de ejecución para redosificar penas en eventos en que el procesado muestra su inconformidad con la dosificación punitiva efectuada por el juez natural. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas.
La solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a redosificar la pena impuesta a VÍCTOR ALFONSO LINARES, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque no aplicaron en su favor los principios de favorabilidad e igualdad.
El Juzgado ejecutor de la pena accionado negó la modificación de la pena demandada por el sentenciado, mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, tras considerar que no tenía competencia para aplicar en su favor el principio de favorabilidad alegado y, por ende, para proceder a redosificar la pena por tratarse de un asunto ya definido por el juez natural.
Determinación que al ser objeto del recurso de apelación fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en proveído del 8 de noviembre último, bajo similares planteamientos. La Sala ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de la garantía fundamental invocada, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho. En efecto, el Tribunal Superior de Manizales en el proveído del 8 de noviembre de 2013, entre otras, llegó a la siguiente conclusión: “La no intrusión de dichos jueces en lo resuelto en la sentencia se funda en el respeto por el principio de cosa juzgada y el postulado de inmutabilidad de las sentencias, que se reputa de todas las decisiones que se encuentren debidamente ejecutoriadas por lo que no es posible una interpretación extensiva, que incluya otros supuestos, diferentes a los expresados en la normativa penal.
Igualmente las limitadas funciones del juez de ejecución de penas tienen razón de ser en la voluntad del legislador, quien no quiso establecer en ellos una tercera instancia que pudiera intervenir en los asuntos de fondo sometidos a juicio y definidos en instancia”. Luego el análisis así efectuado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Cabe agregar que en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el demandante haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en razón de haber adoptado decisiones contrarias a sus intereses, con mayor razón cuando cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por VÍCTOR ALFONSO LINARES, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9