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T-7094 (21-03-00) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 043 Santafé de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Osos contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia accedió a la tutela de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el citado funcionario judicial e invocada su protección por el abogado LUIS FERNANDO AGUIRRE HENAO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Refiere el accionante que en su condición de apoderado de JORGE IVAN MEJÍA AVENDAÑO interpone acción de tutela, pues resultaron violados sus derechos constitucionales en el proceso penal en el que éste figura como parte civil, porque solicitó en reiteradas oportunidades la fijación de fecha y hora para audiencia pública y hasta el momento de incoar esta acción, ningún pronunciamiento se había hecho, lo que constituye injustificada dilación de los términos procesales y lesiona sus intereses, en la medida que por la mora judicial se puede llegar a la prescripción y, por ende, a la impunidad de los ilícitos denunciados.

De esta manera espera que por intermedio del juez constitucional se amparen los derechos de la parte civil y se fije, de una vez por todas, fecha y hora para la celebración de la audiencia pública. 2.- Al decidir la petición de tutela incoada, el Tribunal de primera instancia la consideró procedente, luego de acudir a la doctrina de la Corte Constitucional en cuanto a la mora en los trámites y términos judiciales, circunstancia que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad de un servicio público como es la administración de justicia. De esta manera, estimó la Corporación inconsecuente que ante los varios pedidos del sujeto procesal acerca de que fijara fecha para la celebración de la audiencia pública, no sólo no se le hubiera dado respuesta alguna sino que no se hubiera dado a señalarla.

Por ello ampara los derechos invocados como transgredidos, no sin antes advertir que como al trámite de esta acción constitucional se allegó copia del auto por medio del cual ya se había señalado la fecha para la audiencia pública en el proceso penal, no había objeto para que se emitiese orden alguna. 3.- Inconforme con la determinación, el funcionario judicial accionado brevemente la impugna, manifestando que en pasada oportunidad sostuvo diferencias y divergencias con el apoderado del actor, las cuales se pretenden remediar a través de este sendero constitucional, como quiera que desde un principio manifestó su descontento por el hecho de que el proceso penal hubiese sido asignado a su despacho.

Razón por la cual demanda la revocatoria de la sentencia y, por ende, la negación del amparo que se reclamó. LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la impugnación propuesta, si no observara que durante el trámite de la acción surtida en el Tribunal se cometieron irregularidades sustanciales que socavan su estructura.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta, según el caso, directamente por el afectado o por intermedio de apoderado, caso este último en el que debe otorgarse poder específico para acudir a este especial trámite. Lo anterior no se cumplió, toda vez que la persona presuntamente afectada por la vulneración de sus derechos fundamentales, en este caso la parte civil a quien directamente se le estaría dilatando injustificadamente la actuación procesal, no otorgó poder al abogado que interpuso la acción de tutela, en procura de proteger sus garantías judiciales.

Sobre este particular tema, la Sala ha decidido que se requiere mandato expreso para que el litigante pueda acudir a éste trámite excepcional, así éste ostente la calidad de defensor, apoderado de la parte civil, etc, dentro del proceso respectivo, ya que se trata de una acción diferente y, por lo tanto, debe actuar con poder especial para ello.

Así, entonces, el Tribunal debió rechazar el escrito, por carencia de personería del abogado, sin entrar a emitir fallo, por lo que se procederá a declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, a rechazar la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1°) DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por el Tribunal de Antioquia a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela. 2°) RECHAZAR la demanda de tutela que presentó el doctor Luis Fernando Aguirre Henao, contra el Juez 2° Penal del Circuito de Santa Rosa de Osos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) En firme esta decisión, una vez se notifique conforme al artículo 16 del decreto 2591/91, se devolverá la actuación al tribunal del origen.

Notifíquese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 8