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T-70938(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.938 MILTON CARO MORENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 421. Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MILTON CARO MORENO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO “LA MODELO” de esa misma ciudad.

Accionamiento que se hizo extensivo a la Secretaría de dicha Corporación judicial y a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, así como a todos los intervinientes del proceso penal objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el accionante que encontrándose privado de la libertad en la Cárcel “La Modelo” de esta ciudad, el día 27 de septiembre de 2013 fue enterado del contenido de la sentencia emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada interpuesta frente al fallo condenatorio de primer grado proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa urbe.

En ese sentido procedió a remitir a dicha Corporación, el día 2 de octubre de 2013, por intermedio del mencionado Establecimiento Carcelario, escrito manifestando su interés de presentar recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. Dicha labor la realizó radicando su documento en la oficina de información y correspondencia del penal, atendiendo el día y hora establecido por la institución para esos fines.

Aduce que el 7 de noviembre pasado, tuvo conocimiento de que su memorial había sido devuelto por la empresa de correos contratada por la Cárcel para ello, alegándose la “falta de especificación de Sala”, lo que lo llevó ese mismo día a remitir otro escrito al Tribunal accionado, poniendo de presente su descontento con el trámite sufrido por su misiva, el cual le fue también devuelto, pero esta vez indicándosele que el proceso penal seguido en su contra había sido enviado al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de la ciudad.

El señor CARO MORENO acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, a su juicio transgredidos por las autoridades demandadas, por cuanto le impidieron emplear el recurso extraordinario de casación a su disposición, al no hacer llegar oportunamente al proceso, el memorial por medio del cual mostraba, en términos, su intención de interponerlo.

Señaló que la inoperancia del sistema de información y correspondencia implementado por el INPEC para tramitar las peticiones de los reclusos, que al parecer se encuentran en absoluta descoordinación con las dependencias judiciales, no tiene porque soportarla con claro sacrificio para sus garantías constitucionales. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se ordene darle trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Para ello aportó copia de los documentos relacionados en los hechos narrados por él. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Durante el término concedido a los entes accionados y vinculados, respondió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, enviando copia del fallo proferido en segunda instancia el 13 de septiembre de 2013.

Por su parte, la Fiscalía 269 Seccional de Bogotá se remitió a la investigación adelantada en contra del actor, y a la legalidad impresa a la misma. La Procuradora 11 Judicial Penal II se opuso a las pretensiones del demandante señalando que carece de sustento probatorio sus afirmaciones, por cuanto no aparece en el expediente ninguna referencia de que su petición haya sido rehusada por falta de especificación del destinatario.

En ese sentido, la sentencia de segundo grado tenía que quedar ejecutoriada, habida cuenta que antes del 4 de octubre pasado, fecha en la cual vencía el plazo legal para atacarla mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, ninguno de los intervinientes lo hizo. Finalmente, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá respaldó los argumentos expuestos por el actor para sustentar la procedencia del accionamiento, considerando que “las autoridades penitenciarias llevaron a la administración de justicia a desconocer el derecho al debido proceso y el derecho a la impugnación de la sentencia condenatoria del actor.” En tal sentido recordó que “El desarrollo jurisprudencial en el punto concreto, afirma que en tratándose personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado colombiano, este último adquiere la calidad de garante de los derechos del custodiado.

Tal calidad de garante implica que debe suplir la incapacidad física y jurídica de presentar oportunamente los recursos de la persona bajo su custodia, pues le resulta imposible acudir libremente ante el funcionario judicial. En este orden de ideas, la carga de diligencia exigible al privado de libertad consiste en entregar, dentro del término de ley, al custodio los documentos, memoriales y recursos que deben ser entregados a los funcionarios judiciales.

Al garante le corresponde verificar y asegurarse de que el recurso, memorial o documento sea entregado oportunamente al funcionario o, en caso de imposibilidad física, asegurarse de que el funcionario judicial tenga conocimiento de que en el término de la distancia se hará entrega de los mismos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De igual manera, refiriéndonos a la protección estatal de algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, debe recordarse que reiterada ha sido la jurisprudencia constitucional en señalar, respecto de ese grupo de individuos, que si bien su situación implica una restricción de algunas garantías, particularmente la de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de las mismas.

Así por ejemplo, es evidente que los derechos de locomoción y desarrollo de la personalidad, intimidad familiar y personal, asociación y expresión se verán mermados mientras la persona, con medida de detención preventiva o condena, permanezca bajo la custodia del Estado en algún centro de reclusión. Sin embargo, existen otras garantías que por su naturaleza, y relación con el principio de dignidad humana, nunca pueden ser suspendidos o restringidos a quienes se encuentren privados de la libertad.

Ellas son, entre otras, los derechos a la vida, la integridad física y psíquica, el debido proceso, defensa y petición, los cuales deben ser garantizados en todo momento y efectivamente por la administración, pues el régimen privativo de la libertad ubica a los reclusos en una situación de especial vulnerabilidad. En lo que al derecho de petición se trata, sabido es que consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas, ya sea en interés general o particular.

Así mismo, establece la correlativa obligación por parte de esas entidades, de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y que no admite restricción legítima, éste puede ser plenamente ejercido por los reclusos, para elevar peticiones respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás de naturaleza pública.

De este modo, tienen derecho a que la solicitud formulada, tenga un oportuno trámite y una respuesta adecuada, de fondo y completa. Por eso ha señalado esa misma Corporación que “en los eventos en que el recluso formule un derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del sistema penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta.

Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela.” Y una tal negligencia también conspira contra el debido proceso y el derecho al acceso de la administración de justicia, cuando la solicitud es presentada como sujeto procesal de una actuación judicial, para que la misma sea atendida el funcionario judicial respectivo, bajo las formas propias de la actividad jurisdiccional, pues recuérdese que “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor, recluso del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, expone en su escrito de tutela que sus derechos de petición, debido proceso y defensa han sido vulnerados, tanto por esa penitenciaria, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya que habiendo remitido el día 2 de octubre pasado, por intermedio de la oficina jurídica del panóptico, escrito dirigido a dicha autoridad judicial, manifestando que interponía, dentro del término legal establecido, recurso extraordinario de casación, frente a la sentencia de segunda instancia cuya lectura se llevó a cabo el 27 de septiembre anterior, el mismo no fue debidamente entregado en aquélla Corporación. Y ciertamente le asiste razón al demandante al formular su denuncia y reclamar el restablecimiento de sus garantías fundamentales, pues conforme lo acredita la documentación aportada al libelo, en verdad no existe constancia de que el memorial presentado en esa calenda ante la oficina jurídica del centro carcelario donde se encuentra detenido, con destino al Tribunal accionado, haya sido debidamente entregado.

Antes, por el contrario, se observa acreditado que contando el documento con todos los datos y referencias que permitían determinar sin asomo de duda la autoridad a la cual estaba dirigido y el proceso penal al que debía integrarse, el mismo resultó sorpresivamente devuelto por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, empleada por el reclusorio para realizar su entrega, alegándose falta de destinatario, ante la mirada indiferente del panóptico, lo que resulta completamente reprochable cuando se sabe que a la administración del Establecimiento Carcelario de Bogotá no solo le correspondía dar curso a la petición radicada por el interno MILTON CARO MORENO ante su oficina jurídica, remitiéndola por un medio efectivo a su destinatario (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá), sino también corroborar que ciertamente el mismo había llegado a su destino, para que a su vez, aquella autoridad pudiera darle una respuesta suficiente y adecuada a la postulación contenida en el documento.

En ese sentido, es claro para la Sala que el centro de reclusión accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición (acceso a la administración de justicia) del actor porque aunque ese establecimiento haya remitido a su destinatario el escrito de impugnación puesto a su consideración, es claro que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el mismo no cumplió con su deber de asegurarse que el documento había sido efectivamente entregado en su lugar de destino, más si se considera que se trataba de la interposición de un recurso, cuya concesión estaba sometida a la presentación dentro de unos términos de carácter preclusivos, que el procesado no mostraba intención de dejar vencer teniéndose en cuenta que el memorial lo radicó el 2 de octubre de 2013, esto es, dos días antes de que, al parecer, finalizara el plazo fijado por la ley para ello (4 de octubre de 2013).

Es que, se itera, el recluso se encuentra sujeto a la tutoría del Estado, por lo que es éste, a través de sus autoridades carcelarias, el responsable de garantizar el disfrute pleno de sus derechos fundamentales que no se encuentren legítimos o legalmente restringidos o suspendidos, sin que el interno tenga carga legal de soportar la mengua de los mismos.

No es posible que la dejadez, negligencia, descuido o la falta de previsión de las autoridades carcelarias del INPEC, mermen el disfrute efectivo de esas garantías de primer orden, pues casos como el que aquí se evidencia, ocurridos frente a las solicitudes que elevan los reclusos ante las autoridades judiciales, pueden llegar definitivamente a comprometer, inclusive, el goce de algunos otros derechos de corte legal o constitucional, tales como el de contradicción que puede ejercer frente a decisiones judiciales mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Nótese la grave incidencia negativa que el negligente proceder de las directivas del centro de reclusión demandado produjo en la actuación procesal adelantada en contra del demandante, concretada en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de dar por ejecutoriado el fallo de segunda instancia proferido por ella, tras considerar que el mismo no había sido recurrido en casación por ninguno de los intervinientes del proceso, remitiendo el expediente a los jueces encargados de vigilar la fase de ejecución de la condena impuesta.

Se insiste, el Estado tiene el deber constitucional de preservar y efectivizar, sin limitaciones, los derechos de los reclusos de contenido intrínseco y que no les han sido legítimamente suspendidos, pues parafreseando la jurispudencia constitucional “la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido.

De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que ‘el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.

Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.

( ) En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado.” Razón la asiste al Defensor del Pueblo que intervino en este asunto, cuando afirma que en el caso concreto, la petición dirigida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no fue atendida en tiempo por la negligencia mostrada por las directivas del panóptico demandado, manteniéndose sumergido al actor en una incertidumbre que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición. Por consiguiente, resulta procedente el amparo solicitado por vía de tutela, por lo que la Sala dispondrá dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el día 13 de septiembre de 2013, en contra del actor, cuya lectura se realizó en audiencia pública el 27 de septiembre siguiente, así como todo el trámite llevado a cabo con posterioridad de esa declaración dentro de la actuación procesal seguida al demandante; y se ordenará a la Secretaría de dicha Corporación, que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, solicite al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el citado proceso, para que en un plazo igual, proceda a pronunciarse sobre el contenido del memorial suscrito por el demandante, tomando como fecha de presentación del mismo el 2 de octubre de 2013, esto es, el día en que fue radicado en la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, documento que será desglosado por la Secretaría de la Sala y remitido al mencionado Tribunal.

De otra parte, se prevendrá a las directivas de la cárcel demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de dilatar el trámite de las solicitudes de los internos, como ocurrió en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición de MILTON CARO MORENO, vulnerados por las directivas del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la ejecutoria de la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2013, en contra del actor, así como todo el trámite llevado a cabo con posterioridad de esa declaración dentro de la actuación procesal seguida al demandante. ORDENAR a la Secretaría de dicha Corporación, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, solicite al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el citado proceso, para que en un plazo igual, proceda a pronunciarse sobre el contenido del memorial suscrito por el demandante, tomando como fecha de presentación del mismo el 2 de octubre de 2013, esto es, el día en que fue radicado en la oficina jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”, documento que será desglosado por la Secretaría de esta Sala de Casación Penal y remitido al mencionado Tribunal.

SEGUNDO. ADVERTIR a las directivas del establecimiento penitenciario demandado que, en lo sucesivo, de trámite ágil a las peticiones de los reclusos dentro de los términos legales fijados para el efecto. Así mismo, tratándose de derechos de petición dirigidos a otras autoridades, deberá cerciorarse de que sean oportunamente recibidos por sus destinatarios.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-851/04 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Corte Constitucional. � Sentencia T-1171/01. � Sentencia T-1074/04. � Ibídem. � Folio 5 cuaderno de tutela. � Folio 11 cuaderno de tutela. � Sentencia T-966 de 2000. _1247636078.doc