CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70936 DANIEL ANTONIO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70936 DANIEL ANTONIO MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 407 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARÍN, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que se le siguió a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MARÍN y SAÚL ARNULFO RODRÍGUEZ MORERA por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales con deformidad física de carácter permanente y porte ilegal de armas de fuego, conductas por las cuales fueron acusados formalmente y luego de agotarse el juicio oral fueron absuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá) mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011.
La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía 35 Seccional, apelación que resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del 28 de agosto de 2012, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia y en consecuencia condenar a los prenombrados a la pena de 26 años de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, además negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la sanción intramural por los delitos de homicidio agravado y lesiones personales, en tanto decretó la prescripción de la conducta de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones.
Se sabe que contra la sentencia de segundo grado se interpuso acción de revisión, la cual fue radicada con el número 41440 y, actualmente se encuentra al despacho del Magistrado Ponente Doctor JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ para resolver lo pertinente. En tales condiciones el ciudadano DANIEL ANTONIO MARÍN promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la actuación reseñada, tras considerar que la sentencia de condena adolece de serios defectos en tanto se emitió con desconocimiento del principio de inocencia al no haberse demostrado más allá de toda duda su participación en los hechos investigados, además que la fundamentación surgió de una prueba falsa.
Refiere igualmente que fue condenado por el delito de lesiones personales estando prescrito. Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Tunja se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, al no haber agotado el recurso extraordinario de casación y desconocer el principio de inmediatez. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa allega copia de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que los elementos de juicio allegados al presente tramite permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para controvertir la valoración probatoria sobre la cual el fallador sustentó la condena que considera injusta, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 28 de agosto de 2012 y solo después de transcurridos 15 meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Además, de los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para lograr su acogida, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, al amparo de las causales allí señaladas, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin, por manera que si ya la invocó, lógico resulta esperar su resolución, toda vez que al juez de tutela le está vedado anticiparse a una indiscriminada revisión del trámite del proceso penal y las determinaciones en él vertidas, que le corresponde al juez natural.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el libelista no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.
En consecuencia, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARÍN en la demanda de amparo formulada contra las autoridades que conocieron del proceso penal seguido en su contra.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANIEL ANTONIO MARÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14