CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70935 A/. Duvier Martínez Becerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70935 A/. Duvier Martínez Becerra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUVIER MARTÍNEZ BECERRA contra la Fiscalía Cincuenta Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al principio de legalidad. 1.
ANTECEDENTES
1. DUVIER MARTÍNEZ BECERRA, desmovilizado del Frente Catorce Bloque Sur de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC- en el año 2004, fue certificado por el Comité Operativo de Dejación de Armas –CODA- el 30 de marzo de 2005 y, ante la solicitud que elevara el 6 de abril de 2009, postulado el 21 de mayo de 2010 por el entonces Ministerio del Interior y de Justicia a la Ley de Justicia y Paz, 975 de 2005. 2.
Correspondió conocer de la investigación en su contra a la Fiscalía Cincuenta Delegada de la Unidad de Justicia y Paz, ante la cual rindió versión sobre múltiples delitos que cometió y otros de los cuales tenía conocimiento. 3. El 4 de septiembre de los corrientes, dicho despacho fiscal y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá realizaron audiencia virtual en la cual fue excluido del proceso de justicia y paz, decisión que no recurrió debido al deficiente sonido y sus problemas de audición, pues no pudo comprender lo acaecido.
El motivo de su exclusión se concreta a que por hechos ocurridos en el año 2007 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tunja el 11 de junio de 2008 por el delito de extorsión, decisión confirmada con modificaciones el 22 de julio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, de suerte que cometió un delito con posterioridad a su desmovilización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11A de la ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la ley 1592 de 2012. 4.
El demandante acude a la acción de tutela para denunciar la violación de sus garantías fundamentales por parte de las autoridades judiciales mencionadas, como quiera que aplicaron una norma que no se encontraba vigente para la fecha de su desmovilización y postulación, lo cual contraviene el principio de legalidad. Refiere que la primera se dio el 13 de junio de 2004 y la segunda en el año 2010, mientras que la ley que introdujo la causal de exclusión aludida data del 3 de diciembre de 2012; y toda vez que los hechos delictuosos en cuestión se remontan al 2007, deviene claro que con posterioridad a su postulación no incurrió en ninguna infracción a la ley penal. 4.1.
Considera entonces que los accionados desconocen el principio constitucional atinente a que sólo se puede ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, amén que se inobserva el espíritu de la ley de justicia y paz cual es la verdad, pues no se tuvo en cuenta su manifestación de querer continuar en el proceso y contribuir con el esclarecimiento de diversos hechos. 4.2.
Depreca igualmente el restablecimiento de su derecho a la igualdad con fundamento en el precedente de esta Sala de Casación Penal, radicado No. 33124 del 11 de febrero de 2010, en el sentido que no se debe excluir a los postulados a la ley de justicia y paz que hubieren delinquido con posterioridad a su desmovilización siempre que ello no haya acaecido después de su postulación, como es su caso, donde el delito no se cometió en vigencia de la causal de exclusión prevista en la ley 1592 de 2012.
En virtud de lo anterior solicitó “amparo judicial frente a la Fiscalía de Justicia y Paz # (50) y Tribunal Superior de Justicia y Paz revocando la decisión de exclusión que se efectuó en mi contra….”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá se opuso a la solicitud de amparo, tras argumentar: 1.1. Que no se reunen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Asi, refirió la actuación surtida en el sentido que la Fiscalía deprecó la exclusión del actor del proceso de justicia y paz como quiera que este había delinquido con posterioridad a su desmovilización, circunstania objetiva que se acreditó y con la cual las partes estuvieron de acuerdo, motivo por el cual se accedió a la solicitud mediante determinacion que quedó ejecutoriada en la misma fecha debido a que no se interpusieron recursos. 1.2.
Con posterioridad, el quejoso presentó memorial por medio del cual manifestó interponer recurso de apelación, para lo cual adujo que debido a sus problemas auditivos no comprendió la decisión de excluirlo del proceso, siendo así que sólo hasta cuando se comunicó con su defensora entendió sus implicaciones, amén que la misma transgrede los derechos de las víctimas.
Adicionalmente, manifestó que el único establecimiento carcelario que le ofrece condiciones de seguridad es el de Chiquinquirá. 1.3. La anterior solicitud le fue respondida al actor mediante oficio 11958, en el cual se le informó que una vez revisado el registro de la diligencia, se encontró que en su momento el postulado no advirtió del problema de audio o que no hubiera escuchado los argumentos contentivos de su exclusión, y por el contrario, expuso ampliamente las razones por las cuales consideraba debía permanecer en el proceso.
En contra de tal determinación el demandante no interpuso recursos pese a que el Magistrado Ponente lo interrogó al respecto, y tan sólo se limitó a solicitar su traslado a la Penitencaria de Florencia – Caquetá, tras lo cual se le informó que eso es un asunto del resorte del INPEC. 1.4. En conclusión, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance y así, mal puede acudir a la tutela para controvertir ahora la decisión que le resultó desfavorable. 2.
La Fiscalía 50 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá se opuso a la solicitud de amparo, refirió la actuación surtida respecto del quejoso e indicó que, efectivamente, en sus diversas salidas al proceso manifestó haber sido condenado por hechos acaecidos con posterioridad a su desmovilización. 2.1. Señaló que la Ley 975 de 2005, en su artículo 11, establece los requisitos a cumplir para que los miembros de grupos armados al margen de la ley accedan a sus beneficios y así, ciertamente no contemplaba la sanción para aquellos desmovilizados que una vez acogidos a la misma incumplieran tales exigencias, motivo por el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá adoptó un criterio en el sentido de excluir del proceso a aquellos postulados que hubieren cometido conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, ya que era este el momento a partir del cual se comprometían a no incurrir en más trangresiones al ordenamiento penal, que no desde la postulación. Cita como ejemplo de lo anterior el auto proferido el 18 de mayo de 2012, radicado 1194, confirmado por esta Sala de Casación Penal en proveído del 22 de agosto del mismo año bajo el radicado 39162. 2.3.
Poco después de la emisión de las anteriores determinaciones, entró en vigencia la Ley 1592 de 2012, la cual adicionó a la Ley 975 de 2005 el artículo 11A, contentivo de las causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados, entre ellas la contemplada en el numeral 5 relativa a que el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos luego de la desmovilización. 2.4.
En relacion con las quejas del accionante, informa que del registro de audio se desprende que aquél sabía del objeto de la diligencia, participó activamente en la misma y estuvo asistido por su defensora. Una vez proferida la decisión de exclusión, las partes estuvieron de acuerdo al no impetrar recursos, tras lo cual quedó ejecutoriada; de suerte que no se advierte transgresión alguna al derecho de defensa. 2.5.
Respecto al quebrantamiernto del principio de legalidad, estima que no le asiste razon al libelista pues si bien la Ley 1592 de 2012 entró a regir con posterioridad a su postulación, la Ley 975 de 2005 contempla como requisito de elegibilidad el cese de toda actividad ilícita después de la desmovilización, que fue lo que precisamente incumplió aquél, de manera que la determinación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal es acertada, de conformidad con el fallo aludido y la ratificación emanada de esta Corporación que datan del año 2012, previo a la entrada en vigencia de la Ley 1592. 2.6.
Tampoco persuade el argumento relativo a que la exclusión contraría el derecho de las víctimas a conocer la verdad, pues si ese es su interés puede acudir a alguno de los mecanismos premiales que contempla la jurisdicción ordinaria, a traves de los cuales puede obtener algún beneficio por su contribución al esclarecimiento de los hechos. 2.7.
Ante el requerimiento efectuado por la Sala, informó que el libelista fue capturado el 16 de noviembre de 2007 en el marco del proceso por el cual fue excluido del proceso de justicia y paz, y que el 6 de abril de 2009 deprecó su inclusión en el mismo. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii ) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” (Subrayas de la Sala) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.
En el asunto que se examina, en el cual el demandante acusa a las autoridades judiciales que conocieron del proceso de justicia y paz adelantando en su contra, concretamente la Fiscalía 50 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, de haber transgredido sus derechos al haberlo excluido del mismo mediante la aplicación de una norma que no estaría vigente para el momento de su desmovilización y postulación, esto es, el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, lo cual a su juicio constituye una afrenta al principio de legalidad.
Se tiene que el procesado contó con las oportunidades procesales para intervenir al interior de la actuación respectiva en ejercicio de la defensa material para proponer cada una de sus inconformidades sin que así hubiere procedido, lo cual no puede ser enmendado ahora a través del mecanismo preferente, pues ello no se compadece con su espíritu. 4.1.
En efecto, revisado el registro de la audiencia celebrada el 4 de septiembre de los corrientes, encuentra la Sala que no se aviene a la realidad lo aseverado por el quejoso en el sentido que el sistema de audio fuere defectuoso, pues con claridad se advierte que el postulado intervino en la diligencia y se pronunció cuando fue requerido para ello, particularmente y de manera suficiente, cuando se le otorgó la palabra y expuso sus razones para continuar en el proceso, sin que alguna de las partes hubiera hecho alguna observación en cuanto a dificultades de tipo técnico que entorpecieran la vista. 4.2.
Tampoco persuade lo relativo a sus problemas de tipo auditivo, pues si en efecto el actor los presentaba y ello constituía una barrera para su comprensión de la diligencia, lo natural habría sido que lo hubiera puesto en conocimiento de los funcionarios judiciales a fin de que se adoptaran las medidas pertinentes en orden a garantizar el cabal entendimiento de la misma y asi, evitar irregularidades derivadas de una voluntad viciada por el error.
Tampoco hicieron lo propio su defensora y el Agente del Ministerio Público, cuya presencia en la audiencia tenía por finalidad propender por sus garantías, de suerte que en el desarrollo de la vista no se avizoran los alegadas situaciones que según el actor conllevaron a que no comprendiera su objeto así como las implicaciones de la determinación adoptada, contrario sensu según ya se dijo, intervino aportando sus razones para permanecer en el proceso. 4.3.
Así las cosas y en relación con esta última, siendo predicable lo anteriormente expuesto en punto de la no existencia de circunstancia alguna que hubiere minado el entendimiento del quejoso, emerge claro que contó con la oportunidad de impetrar en su contra los recursos de reposición y apelación, para que la misma fuera revisada por esa Colegiatura y en segundo grado por esta Sala de Casación Penal, sin que lo hubiere hecho según se desprende del registro de la audiencia en cuestión y así, desechó la oportunidad y los mecanismos aptos para hacer los cuestionamientos atinentes al quebrantamiento del principio de legalidad y la aplicación de un precedente jurisprudencial en observancia de su derecho a la igualdad, los cuales ahora intenta proponer equívocamente por medio de la acción constitucional, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Sin que en efecto pueda avalarse la presentación del escrito por medio del cual el demandante pretendió con posterioridad impetrar el recurso de apelación, ya que como bien se lo indicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, ello no era procedente pues en el curso de la diligencia no se evidenció la supuesta deficiencia técnica y su limitación auditiva, de suerte que en contra de la decisión de exclusión ya no era viable interponer recursos porque tal oportunidad se le confirió al final de la vista y en ese momento no fue utilizada. 5.
En sintesis, refulge evidente que no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer o hacer las veces de instancia superior, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si el actor renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes como manifestación del derecho a la defensa material, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador con la única intención de derruir un pronunciamiento que hizo tránsito a cosa juzgada.
Por todo lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por DUVIER MARTÍNEZ BECERRA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por DUVIER MARTÍNEZ BECERRA.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 5 � Sentencia T-477 de 19/05/2004 � Sentencia T-865 de 2006 � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
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