Micelio
T-70934(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 74 de 1968Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.934 OSCAR HERNANDO LATORRE VASGAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR EDUARDO LATORRE VARGAS, en relación con el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente trasgredido por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA –HUILA-, SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma municipalidad, CUARTO y QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, y las FISCALÍAS QUINCE SECCIONAL y PRIMERA LOCAL, ambas también con sede en la última ciudad enunciada y VEINTINUEVE LOCAL DE LA PLATA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el demandante y el trámite dado a la acción constitucional en primera instancia, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Adujo el actor que su esposa y madre de sus hijos menores, fue retenida por la Policía Nacional el 1º de diciembre de 2012, en la ciudad de Neiva, por el presunto delito de hurto agravado calificado; que el 11 de diciembre fue presentada por el Fiscal 15 Seccional URI ante el Juez Cuarto con Función de Control Garantías para audiencia de legalización de captura formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; que en la audiencia el juzgado ordenó su libertad inmediata, toda vez que la captura no se produjo en flagrancia, que la Fiscalía interpuso recurso de apelación el que fue concedido por Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías en efecto suspensivo y lo decidió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en audiencia del 17 de abril de 2013.

Señaló que realizada la audiencia de formulación de imputación y legalización de captura por el fiscal, las diligencias fueron repartidas al Fiscal Primero Local de Neiva, quien adelantó el trámite hasta la formulación de acusación ante el juez de conocimiento de Neiva, despacho que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la celebración del preacuerdo y ordenó remitir las diligencia al juzgado de la Plata, en donde próximamente se realizará la audiencia de formulación de imputación. El actor se duele porque al día de hoy no se ha realizado la diligencia de formulación de acusación, lo que viola los términos fijados en el CPP Arts. 175, 294 y 332 -7.

Agregó que el Juez Cuarto Penal con Función de Control de Garantías, el 11 de diciembre de 2012, le concedió al Fiscal 15 Seccional URI el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la orden de libertad por él proferida y por tal razón, perdió la competencia para imponer medida de aseguramiento dentro de los mismos hechos. Dijo que la medida de aseguramiento, que hoy tiene privada de la libertad a su esposa, fue impuesta después de haberse concedido la apelación referida en precedencia. Informó, que el fiscal que adelanta el asunto desistió del recurso de apelación al que se ha venido aludiendo, por lo tanto la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías quedó en firme, y lo que procedía era la libertad inmediata.

Añadió que han transcurrido 143 días sin que se haya practicado la formulación de acusación y por lo tanto se ha producido la preclusión de la investigación. Que el 9 de mayo de 20013 (sic), la apoderada presentó solicitud de habeas corpus, la que fue denegada mediante fallo de la misma fecha, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que se apeló la decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que el despacho judicial que conoció en primera instancia la acción constitucional de habeas corpus, no se tomó el trabajo de estudiar de fondo el CPP Art.177, modificado por la L 1142/2007, para darse cuenta que la apelación fue concedida en el efecto suspensivo y por tanto el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control Garantías, en la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento realizada el 11 de diciembre, no tenía competencia para imponer la medida de aseguramiento.

El actor considera que también se ha violado el CPP Arts. 455, 457, 437, porque las pruebas recaudadas por el organismo policial, así como la diligencia de interrogatorio a la entonces indiciada Leidy Johana Saldarriaga, “fueron utilizadas en segunda oportunidad” por el Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.

Que en la audiencia pública celebrada el 28 de mayo de 2013, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la Plata, se solicitó la nulidad de lo actuado y como consecuencia la libertad inmediata de su cónyuge, pero fue denegada; que se interpusieron los recursos de reposición y apelación; que al apelación fue desatada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Neiva en audiencia del 20 de junio de 2013, “en donde no se reconoció la nulidad de lo actuado pero si se decretó la nulidad de las pruebas obtenidas ya que no correspondían a un estado de captura en flagrancia y por lo tanto no debían ser tenidas en cuenta”; que el 12 de julio de 2013 se celebró audiencia para formulación de acusación, que en ella la abogada de la enjuiciada solicitó la preclusión de la investigación, petición que no fue acogida por el Juzgado Segundo Penal Municipal por no ser el momento procesal para elevar tal solicitud; que el recurso vertical lo decidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata, quien confirmó la providencia recurrida.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de prevenir y evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de su esposa en el proceso penal que se adelanta en su contra, no se le ha garantizado el derecho al debido proceso y se han violado garantías de protección constitucional.” (…) “Mediante auto proferido el pasado 16 de agosto, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva informó, que en ese despacho cursó la acción constitucional de habeas corpus que adelantó Leidy Johana Saldarriaga Gaviria contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la cual se decidió negativamente bajo el argumento de que, “si bien se declaró ilegal la detención de la peticionante, posteriormente el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, le realizó las audiencias de formulación de imputación y de medida de aseguramiento con arreglo a la ley, providencia que causó ejecutoriza bajo el silencio de las partes”.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva adujo, que ese despacho recibió el proceso adelantado contra Leidy Johana Saldarriaga Gaviria, para individualización de pena y sentencia por allanamiento a cargos ante el juez de control de garantías, pero al advertirse que los hechos sucedieron en el Municipio de la Plata – Huila-, por auto del pasado 15 de mayo, se decretó la nulidad de lo actuado y se ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal Municipal Reparto del citado municipio.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un recuento de las diligencias adelantadas en ese despacho, entre ellas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la Plata hizo un relato detallado de lo sucedido en el proceso, desde el nacimiento de la noticia criminal hasta la audiencia de acusación realizada el 11 de octubre pasado, por el Juzgado Primero Penal Municipal de al plata, la cual fue aplazada para el 18 de igual mes y año a petición del abogado de la acusada.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, toda vez que no es procedente esta acción constitucional cuando se promueve para amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

Precisó el a-quo que el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política, regulado por la Ley 1095 de 2006 en su artículo 1°.

Así las cosas, puntualizó que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel que se atiendan y resuelvan las solicitudes encaminadas a la protección de los mismos. En suma, para el juez de tutela de primer grado cuando se acude al juez de hábeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, no será posible luego que el interesado acuda al proceso de tutela por ese mismo asunto y bajo los mismos argumentos, sobre el cual no tiene posibilidad legal el juez constitucional de pronunciarse.

LA I M P U G N A C I Ó N En cuanto el actor considera que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el libelo de amparo para decidir lo pertinente, en el escrito de alzada reiteró su exposición primigenia con la que busca la revocatoria de la sentencia emitida por el a-quo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, atendiendo las razones que a continuación se exponen: a) De la acción de amparo contra providencias judiciales.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Adicionalmente, también en la sentencia C-590 que viene de citarse, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional precisó las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales, las cuales enunció así: “ a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. b) Del caso concreto. De la acción de tutela invocada por el señor OSCAR HERNANDO LATORRE VARGAS, persona que, recuérdese, actúa como representante legal de sus menores hijos, quienes a su vez, propenden por la protección de los derechos fundamentales de su progenitora Leydi Johana Saladarriaga Gaviria, quien, en su criterio, se encuentra en prolongación ilícita de la privación de la libertad, se desprende que el problema jurídico a dilucidar, inicialmente, estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancias, desataron la acción de hábeas corpus a favor de la mencionada procesada, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, incurrieron en alguna casual de procedibilidad, de aquellas que fueron reseñadas en precedencia, y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Auscultado el criterio jurídico desplegado por los funcionarios judiciales demandados que decidieron negar la acción de hábeas corpus propuesta a favor de la señora Saldarriaga Gaviria, no encuentra la Sala de qué manera habrían sido trasgredidas sus garantías fundamentales, pues la fundamentación expuesta en el proveído del 21 de mayo de 2013, emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, es acorde con los postulados que de antaño han sido acentuados por esta Corporación en punto a la ineficacia de tan relevante figura constitucional cuando al interior del proceso ordinario no se han agotado los mecanismos que el procedimiento procesal penal consagra para ventilar los aspectos atinentes a la recuperación de la libertad.

En efecto, recuérdese que el Tribunal accionado decidió confirmar la improcedencia de la petición de hábeas corpus, básicamente porque: “ El habeas corpus es un mecanismo subsidiario para sustituir los mecanismos judiciales que se deban adelantar al interior del proceso penal, razón por la cual, no corresponde al juez constitucional decidir en torno a la validez del proceso, pues corresponde a la parte interesada y afectada solicitar la invalidación del mismo teniendo en cuenta las causales establecidas para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia si la accionante consideraba que en el interior del trámite procesal existe un motivo de nulidad como el que alega, es en el interior del trámite del mismo que lo debe alegar. En ese mismo orden de ideas, si la fiscalía deja vencer los términos para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad a tono con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el 294 del Código del Procedimiento Penal, corresponde a quien está cobijado con una medida de aseguramiento o su defensor solicitar la libertad si se dan los presupuestos establecidos para tal efecto o cualquiera de las causales de libertad provisional establecidas en el artículo 317 del código de procedimiento penal modificado por la ley 1142 de 2007, artículo 30, modificado por la ley 1453 de 2011 artículo 61, ante el juez de control de garantías.” Y así se ha pronunciado esta Corporación en un asunto de similar connotación: “ En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó: “El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas.

Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”. Y más adelante ahondó de la siguiente manera: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá. Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto del 26 de junio de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad.

Y es que, se recalca, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción. Vale la pena traer a colación la Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “ Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política ”, que extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales, la de amparo y de habeas corpus, al decir que: “ ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. ” Negrillas y subrayas fuera del original.

En ese sentido, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. Ahora bien, como la crítica de la parte actora, también recae sobre las vicisitudes procesales que han acaecido en el curso del proceso que en la actualidad se adelanta en contra de la señora Leidy Johana Saldarriaga Gaviria en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la Plata (Huila), vr gr. por cuanto se habrían despachado de forma negativa las solicitudes de preclusión de la investigación y nulidad elevadas por la defensa, y no se ha dispuesto su libertad provisional, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, lo finalmente pretendido es que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso penal que en la actualidad se encuentra en desarrollo de la fase de juicio oral, conforme lo indicó el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de La Plata (Huila), al no estar de acuerdo con las decisiones enunciadas y la privación de la libertad de Saldarriaga Gaviria pese a haberse presentado, en criterio de la parte accionante, un ostensible vencimiento de términos. Nada más alejado de la finalidad que reviste la solicitud de amparo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, el instrumento constitucional no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

En este contexto, como se puede observar, con tal demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo que viene de mencionarse, advirtiendo que la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, refulge en motivo suficiente para recalcar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal la procesada cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar la protección de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones adversas, como en efecto lo ha realizado, frente a los pronunciamientos que le han negado sus pretensiones; incluso, en relación con lo atinente a que se estudie la libertad de la procesada, por vencimiento de términos, está en la posibilidad, sino lo ha hecho, de elevar la correspondiente solicitud ante el funcionario competente y de controvertir la decisión, a través de los medios de impugnación ordinaria, de ser contraria a sus intereses.

Adicionalmente, atendiendo que al estar en desarrollo la fase de juicio oral en aquel proceso, si la sentencia resulta le es desfavirable, si así lo considera, podrá interponer el recurso de apelación. Seguidamente, a través de su apoderado también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Debe indicar la Sala que se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos.

Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Finalmente, en aras de acentuar la improcedencia de la solicitud de amparo frente al plexo de derechos prevalentes, cuyo reconocimiento pretende enervar la parte accionante, a través de este mecanismo subsidiario, oportuno deviene traer a colación el pronunciamiento de esta colegiatura en torno a la salvaguarda de la integridad familiar de quienes legalmente se encuentran privados de la libertad y el correlativo de no afectación de sus derechos fundamentales: “En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual el derecho superior de las menores hijas del procesado deba hacerse prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas de carácter público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad.

Se trata de en uno de aquellos eventos donde la detención preventiva del padre, impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, es legítima, admitida como tal aún por el derecho internacional ratificado por Colombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella, debido a que, sin reunir el implicado las calidades de cabeza de familia, el interés superior de sus hijas no prevalece, y por ende la detención intramural no debe retroceder en beneficio de aquellas. 7.

No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes.

Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para mitigarlo el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. A la sazón, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un régimen de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos especiales, y también que en la medida de lo posible los reclusos sean confinados en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia.

En tal sentido, el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario estipula que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse conforme a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en cuenta las relaciones de familia.” (Radicado 17.089 del 16 de julio de 2003). Según lo expuesto, en este asunto no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado conforme lo determinó el a-quo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 ´´� Sentencia T-522/01´´ “� Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” � Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de 2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de habeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Ibidem � Radicado 55.410 del 28 de julio de 2011, Sala de Casación Penal. � Folio 51 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1402393974.doc