Micelio
T-70932(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70932 CIRO YAMID RENGIFO GUEVARA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 70932 CIRO YAMID RENGIFO GUEVARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 414 Bogotá. D.C., diez de diciembre de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por CIRO YAMID RENGIFO GUEVARA, contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito, de esa misma ciudad.

Trámite que se hizo extensivo a Germán González Villalobos y a la sociedad Transporte Velotax Ltda.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: «Adujo el actor, para lo que interesa a la presente solicitud de amparo constitucional, que instauró proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Germán González Villalobos y la sociedad Transporte Velotax, para que se les declarara solidariamente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2001 y al pago de los perjuicios morales y materiales, al lucro cesante y daño emergente ocasionados al demandante; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en sentencia del 16 de mayo de 2011, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida; que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, la confirmó y condenó al actor en costas de instancias (folios 19 al 36 del cuaderno original).

Contra esa decisión, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en providencia del 5 de junio de 2013 (folios 41 al 47 del cuaderno original). Manifiesta el actor, que las autoridades judiciales en sus decisiones, no tuvieron en cuenta que el vehículo que ocasionó el accidente invadió su carril, hecho que en su sentir se encuentra plenamente probado en el expediente.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se revoquen las providencias atacadas, y que en su lugar se ordene al tribunal accionado disponga “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda debido a la carencia del requisito de subsidiariedad y porque las decisiones atacadas se fundamentan en motivaciones razonables.

Apoyó esa decisión en los siguientes argumentos: «… la decisión confutada se encuentra cimentada en la decisión adoptada por la Fiscalía Veintidós de la unidad delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado – Tolima, donde una vez realizado el trámite de rigor en la investigación por lesiones personales y evaluar el material probatorio recabado, concluyó que fue el propio actuar de la víctima el causante del accidente de tránsito.

Decisión que el Tribunal consideró que hace tránsito a cosa juzgada» LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Alega el impugnante que las autoridades accionas incurrieron en una omisión al no tener en cuenta, y valorar debidamente, el croquis que las autoridades de tránsito hicieron del accidente, a causa del cual recibió una incapacidad con secuelas físicas que alteran su armonía corporal de manera permanente.

Según su opinión, esa falencia constituye un defecto fáctico, el cual expone de la siguiente forma: “Debió analizar las pruebas los elementos (sic) que configuran el daño y pronunciarse sobre la compensación de culpas, pues el fallo proferido en el proceso penal no es prueba suficiente de que se haya materializado un daño desde el punto de vista civil.

Sobre el primer punto, agrego (sic) que la legitimación no se puede acreditar mediante las copias de las sentencias penales allegadas al proceso, pues estas carecen de valor probatorio y no demuestran nada diferente a las actuaciones surtidas dentro de un proceso penal.” 2. Conviene, en este punto, aclarar que un defecto fáctico se presenta cuando no se ha “decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales”, en tal caso debe demostrarse, por un lado, que el medio probatorio fue solicitado debidamente en el marco del proceso y que la omisión en su decreto, incorporación o práctica, no es atribuible a la incuria del solicitante, y por otro, que la valoración era relevante en la determinación de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión judicial.

Esas exigencias son necesarias, a su vez, por dos razones básicas: La primera, evitar que los sujetos procesales se beneficien de su propia torpeza o dolo, principio general del derecho aplicable en este caso, y la segunda, para hacer efectivas las consecuencias que se derivan de la cosa juzgada, según la cual, los implicados no pueden reactivar el litigio cada vez que se les ocurre que un medio probatorio, a veces irrelevante, debió ser decretado y practicado.

La ocurrencia de alguna de esas dos circunstancias, negligencia de la parte interesada en la práctica de la prueba o intranscendencia de la misma, inhibe la intervención del juez constitucional, cuando ese es el principal o único defecto que se imputa a las providencias atacadas. 3. Con fundamento en los anteriores presupuestos, la Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que la presunta omisión probatoria no constituye una vulneración al debido proceso del accionante pues, revisado el plenario, se observa que el medio de prueba echado de menos era irrelevante a la luz de los otros elementos tomados en cuenta por los juzgadores para llegar a la decisión. Destáquese que el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por el accionante contra Germán González Villalobos y la empresa de transportes VELOTAX Ltda. -Rad. 104-2005- concluyó con sentencia primera dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito, 16 de mayo de 2011, en donde se indicó: «… el despacho observa que, solamente aparece como prueba de la responsabilidad en contra del demandado, es (sic) el informe sobre el accidente de transito (sic) rendido en la planilla No. 99-0001834, por parte del agente SABAS MORENO, con placa de identificación policía No. 51954, allegado como anexo de la demanda y dentro de la cual, se indica como causa probable del accidente, los códigos No. 121 y 122 esto es “NO MANTENER DISTANCIA DE SEGURIDAD” y “GIRAR BRUSCAMENTE –CRUCE REPENTINO”, por parte del conductor del Taxi de placas WYJ-744 de la empresa Velotax.

Ahora, el hecho de indicarse como causa probable del choque, la que se indica y plasma en el croquis que fuera levantado por las autoridades de tránsito, no significa de suyo, que la responsabilidad en la colisión este (sic) plenamente demostrada; es que, el croquis de las autoridades de tránsito, nunca puede ser apreciado como prueba de la responsabilidad que se le puede sindicar a uno u otro de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente; máxime, que lo que allí se dice o se señala, son causas probables, que deben necesariamente ser comprobadas dentro del respectivo proceso.

Lo probable, es un concepto o locución fundado (sic) racionalmente, es decir, sin evidencia, siendo indiscutiblemente susceptible de probar. De lo anterior se deprende que el actor debía demostrar a través de los medios ordinarios de prueba, que el demandado o más exactamente, el conductor del Vehículo de placas WYJ-744, era el causante del accidente, circunstancia esta que aquí no se demostró en absoluto e incluso, se comprueba dentro del proceso una especie de incuria y negligencia por la parte actora, que no estuvo atento en las diferentes diligencias de recepción de testimonios que el despacho señalara para tal efecto, como se vislumbra en el expediente; y el único testimonio recepcionado del señor RODULFO VARON (Fl. 119.

Cdo 1) en este despacho no nos da una claridad sobre los hechos que acontecieron en el fatídico accidente, toda vez que el declarante manifiesta que “lo que se escucho (sic) fue el golpe”, pero no es muy claro y no le da certeza al suscrito juez, para predicar una responsabilidad. Aunado a lo anterior, tenemos que en decisión de fecha 14 de Agosto de 2003, la Fiscalía 22 Local Delegada ante los juzgados promiscuos municipales de Alvarado – Tolima que investigó el episodio, profirió resolución de preclusión, por considerar que fue el propio actuar de la víctima el causante del fenómeno jurídico investigado.» En el fallo de segunda instancia, el Tribunal se ocupó, con detalle, de la queja que el accionante expone ahora ante el juez constitucional; en primer lugar constató que, con anterioridad al proceso civil, se había producido un pronunciamiento penal sobre los hechos que motivaron la demanda: “Al momento de calificar el mérito del sumario adelantado contra Álvaro Cardozo Amaya, conductor del vehículo interviniente en el accidente de tránsito por cuyas consecuencias perjudiciales civiles se inicio (sic) el presente proceso, la fiscalía en mención [Fiscalía Veintidós Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado] resolvió, “PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN A FAVOR DEL VINCULADO O PROCESADO, señor ÁLVARO CARDOZO AMAYA, por establecerse que su conducta no dio lugar a las lesiones que padece el Sr. CIRO YAMID RENGIFO GUEVARA, es decir, por probarse que fue el propio actuar de la víctima el causante del fenómeno jurídico investigado.

Así las cosas diremos que estamos frente a un hecho ATÍPICO, es decir, frente a un fenómeno que no es de naturaleza penal, tal como se dijo en la parte motiva de la presente resolución” (Fls. 355 cuaderno 2). Resolviendo el recurso interpuesto a la anterior decisión la Fiscalía 3 de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal, confirmó dicha resolución. (Fl. 395 cuaderno 2)” Recordó, en segundo lugar, que esa instancia, en el trámite del proceso, revocó una decisión del a quo en la cual se había aceptado la excepción previa de cosa juzgada, por considerar que tal determinación era prematura “ dada la limitación probatoria de las excepciones previas que impedía en forma integral realizar un estudio profundo para determinar sí el pronunciamiento penal es meramente formal carente de análisis o si no obedece a un investigación seria, que impida te tener en cuenta tal decisión penal.” Todo ello para que el demandante tuviera la oportunidad de sustentar sus pretensiones.

Hecho lo anterior, y una vez reiniciada la actuación, con todas las etapas respectivas del proceso, incluyendo la probatoria, el Tribunal volvió a analizar el efecto de cosa juzgada atribuible a las decisiones penales, debido a que los hechos ocurrieron durante la vigencia del artículo 57 de la Ley 600 de 2000. “La decisión penal debidamente ejecutoriada resolvió que la conducta del conductor del vehículo involucrado en el accidente que hoy se reclama como generador de la responsabilidad civil impetrada, no fue la causa de las lesiones personales que sufrió Ciro Yamit Rengifo Guevara y antes por el contrario que dicha causa fue el propio actuar de la víctima.

Significa lo anterior que la Justicia Penal ha decidido que la conducta causante de las lesiones personales sufridas por el hoy demandante y por tanto de los perjuicios civiles en este proceso reclamado, el sindicado en el proceso penal no lo cometió, es decir el conductor del vehículo de propiedad de uno de los demandados y afiliado a la empresa transportadora que es la otra demandada.” (Fl. 29) Nótese que la autoridad judicial no se limitó a la verificación del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, también revisó el expediente en busca de elementos probatorios que condujeran a una conclusión diferente a la adoptada por la justicia penal, encontrando que: “No se presentaron en el proceso nuevas pruebas o complementaciones importantes de la pruebas practicadas en la investigación penal que evidenciaran que la decisión penal hubiese sido producto de una falente investigación probatoria, que permita desestimar la decisión penal por ser ésta una decisión meramente formal no precedida de la investigación seria que amerita una decisión de esta naturaleza.” Como si lo anterior no fuera suficiente, el Tribunal se propuso analizar, a manera de hipótesis, el caso a la luz de los medios probatorios existentes en el proceso: “.. aceptando en vía de discusión que en el momento procesal, no es posible abordar el tema de la cosa juzgada, la Sala, procede a efectuar el respectivo análisis probatorio, advirtiendo que se tomaran como pruebas, la totalidad de las pruebas debidamente trasladadas de la investigación penal a este proceso, una vez advertida la intervención procesal de las partes del proceso en referencia en el sumario penal.” –Resalta la Sala.- Así, luego de analizar cada uno de los medios probatorios concluyó: “Véase, como él reconoce que cuando ya había hecho el giro es que es atropellado y por tanto aun aceptando que él colocó las respectivas señales de luces y que él observó por el espejo retrovisor, lo cierto es que no lo hizo con la cautela debida, puesto que el vehículo de Velotax venía a una distancia aproximada entre 30 y 60 metros (transitable esta última aproximadamente entre 3 y 4 segundos, toda vez que el vehículo circulaba a una velocidad aproximada de 16,67 metros por segundo);

Luego, teniendo en cuenta que la vía es una recta de aproximadamente 800 metros y sin que se hubiese mencionado que existieran obstáculos externos en la vía diferentes a los dos vehículos en movimiento (posteriormente colisionados) era absolutamente observable el vehículo que transitaba atrás, si se hubiese realizado una precavida observación. – Por tanto, se puede afirmar que el demandante actuó de manera culposa y que además su actuar fue la causa del accidente, pues si él no hubiese girado imprudentemente, el carro no se hubiese estrellado con la moto, pues aquel hubiese seguido perfectamente su rumbo.” El Tribunal accionado no se limitó a la declaración formal de la cosa juzgada como lo sostiene el accionante, no cabe duda de que hizo un análisis tanto de los medios de prueba practicados en el proceso civil, como de los debidamente trasladados desde la actuación penal, concluyendo la necesidad de confirmar el fallo impugnado.

Lo anterior refuta la afirmación del accionante de que las decisiones atacadas carecen de un estudio sustancial que conduzca al conocimiento de la “verdad real” de lo ocurrido. No sobra resaltar que las dos autoridades judiciales tuvieron en cuenta el medio probatorio echado de menos por el accionante, pero a la luz de otras pruebas existentes en el legajo, no era viable acceder a sus pretensiones.

Escapa a la función del juez de tutela analizar si con esos mismos hechos, o con otros, supuestamente omitidos, la autoridad judicial habría llegado a conclusiones diferentes pues, ese era el objetivo fundamental del procedimiento judicial, en donde el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir sus argumentos y presentar o solicitar los elementos probatorios y controvertir los allegados por la contraparte. 4.

Finalmente, la Sala de Casación Penal debe reiterar, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 29-31 � Fl. 20 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 46 � Cfr. Sentencia T-957 de 2010, Corte Constitucional. � Fls. 16-17 � Fl. 29 � Fl. 27 � Fl. 29 � Fl. 29 � Fl. 29 � Fl. 32-33 1 16