CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 401 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMEN GÓMEZ DE ANTEQUERA, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Manifestó que en su condición de pensionada del Seguro Social, solicitó el incremento del 14% por tener a cargo a su cónyuge, que al ser negados por la referida entidad de seguridad social, presentó demanda que se tramitó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual por sentencia del 13 de octubre de 2011 condenó al reconocimiento y pago de ese incremento y del retroactivo de las mesadas.
Señaló que la entidad demandada recurrió, con los argumentos que relacionó en varios hechos del escrito de tutela; que el Tribunal “REVOCÓ la sentencia proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en su lugar absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy Colpensiones) de todas las pretensiones de la demanda”, y por auto del 28 de septiembre de 2012 negó el recurso de casación. Adujo que la negativa del ad quem frente al derecho reclamado, obedeció a que no se aportó el registro civil de matrimonio, que con ello “desconoció otras pruebas allegadas al proceso como los testimonios de terceros, declaraciones y la cédula de la mandante que demuestra que es casada con Jairo Elías Antequera Acuña de hecho lleva el apellido de casada y aun conviven y su esposo depende de ella”.
Así mismo sostuvo que el juez de apelaciones fundó su determinación en precedentes jurisprudenciales emitidos en otras jurisdicciones que no guardaban relación con el caso concreto. Finalmente dijo que no pudo interponer la acción constitucional en tiempo, porque su apoderada estaba embarazada para septiembre de 2012, tiempo durante el cual manifestó que no contó con asesoría para defender sus derechos.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, en tanto el accionante no interpuso la demanda con respeto al criterio de inmediatez, pues la decisión se dictó el 13 de julio de 2012 y el libelo se presentó el 3 de octubre de 2013.
Apuntó, adicionalmente: “En relación con la manifestación de la accionante sobre el estado de embarazo de su apoderada, hecho que afirmó le impidió presentar en tiempo la acción, basta con indicar que este mecanismo constitucional, dadas sus características, no hace necesario que sea presentado a través de apoderado judicial, ni con ritualidades procesales que impidan ejercerlo en nombre propio por cualquier ciudadano.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, apuntando que, según sentencia T-217 de 2013, frente a conflictos que impliquen derechos pensionales no aplica la inmediatez pues los efectos se mantienen constantes.
Adicionalmente, expone que en la narración de los fundamentos de la demanda, el A Quo omitió apuntar el principal, que consiste en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció sobre tópicos que no fueron planteados por el apelante, desconociendo de tal forma el artículo 66 A del Código de Procedimiento Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En el caso sub júdice, más allá de la discusión sobre si la demanda de amparo se presentó o no con respeto al presupuesto de inmediatez, se tiene que así se consideren de fondo sus fundamentos, tampoco prosperarían las pretensiones de la demanda, pues el argumento según el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se sujetó a los límites de la apelación que le fue propuesta, resulta contrario a la realidad procesal que indica cómo, precisamente, el análisis de los argumentos planteados por el apelante fue lo que llevó al citado Tribunal a concluir, luego de un juicioso estudio, que si bien, contrario a la postura del apelante, cabía el reconocimiento y pago “…del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 ibídem”, la falta del presupuesto normativo: “cónyuge”, impedía que se aplicaran las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte demandante.
La discusión introducida por la parte apelante, llevó al Tribunal a verificar la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, siendo que, en sentido genérico, el debate se centró en la vigencia de la norma, lo que ameritaba también establecer si se cumplían los presupuestos fácticos para que fuera aplicable en el caso concreto. Ese ejercicio, adicionalmente, no se muestra claramente irrazonable o arbitrario, siendo que en la parte de la valoración de los presupuestos probatorios tampoco se aprecian actuaciones groseras de la judicatura, pues la demandante no esgrimió la condición de compañera permanente, sino la de cónyuge, por lo que no parece desproporcionado que para acreditar tal calidad se le haya requerido el registro civil del matrimonio.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. LFRA. 11/12/a 14:47 C.R. P.