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T-70929(05-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70929 PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela No. 70929 PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad.

Se hizo extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Social UGPP. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA por intermedio de un profesional del derecho, presentó demanda laboral contra la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Santa Marta, para que se le reconociera la pensión sanción establecida en el artículo 130 de la Convención Colectiva de Trabaja, vigene para los años 1979-1980. 2. De ella conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia de fecha 7 de mayo de 1993, condenó al pago de la prestación especial de jubilación a partir del 1º de enero de 1993.m 3.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la entidad demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en virtud del Acuerdo de Descongestión No 1795 del 24 de junio de 2003, revocó la providencia de primera instancia al considerar que la pretensión principal se encontraba dirigida a una norma convencional que el actor omitió agregar al expediente que contenía el proceso, por lo que consideró no procedían los reconocimientos deprecados.

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de casación el cual fue declarado desierto por esta Corporación en la especialidad laboral, el 17 de octubre de 2008. 4. Que en cumplimiento de la decisión anterior, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia profirió resolución No 269 del 11 de marzo de 2010, que lo excluyó de nómina y ordenó la devolución de las mesadas pensionales.

Agregó que elevó nueva petición pensional a la referida entidad, la cual fue denegada mediante acto administrativo del 14 de noviembre de 2012. 5. Debido a que PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA no está de acuerdo con las decisiones de los despachos accionados, así como la negativa de la empresa a reconocer el derecho pensional, respecto del cual asegura cumplir requisitos esto es 55 años de edad y haber laborado más de 15 y menos de 20 años en la empresa, acude al juez de tutela, para que le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida en condiciones dignas, en consecuencia, solicitó se deje sin efecto jurídico la decisión del Tribunal Superior de Armenia, proferida en el proceso ordinario que cursó contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y se le reconozca la pensión convencional a que dice tener derecho.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 2 de octubre de 2013, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, resolvió negar el amparo solicitado porque estaba ausente el principio de inmediatez. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA a través de apoderada, la recurrió con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, insistiendo en que no contaba con los recursos económicos para acudir en casación, además que la última actuación relacionada con la pretensión data del 14 de noviembre de 2012, cuando fue contestado en forma negativa el derecho de petición, elevado ante el Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA pretende se deje sin efecto la providencia dictada el 24 de junio de 2003 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Armenia, a través de la cual revocó la decisión proferida el 7 de mayo de 1993 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que había reconocido la pensión convencional en el proceso ordinario que adelantó contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que última la decisión objeto de reproche fue proferida el 24 de junio de 2003, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 8.

Además, PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA no logra demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que la actuación laboral a que hizo referencia en el demanda de tutela se adelantó bajo los parámetros de la normatividad Laboral, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Además, este cuerpo decisorio al leer la decisión objeto de reproche, no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de que la demandante no cumplía las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para acceder al derecho reclamado, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.

De otra parte, si su procurador judicial o el mismo accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para sustentar el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su apoderado y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 11.

Entonces: al haber contado PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los argumentos expuestos por la Sala Laboral accionada, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 12.

Vistas así las cosas, es evidente que PEDRO MANUEL NOGUERA HERRERA, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

En cuanto al acto administrativo que cuestiona, esto es el proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social UGPP, corresponde indicar que el libelista, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y de simple nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2013. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Visible a folio 28 cuaderno No 1 Anexos � Corte Constitucional. Sentencia T- 086 de 2007, reiterado T-1066 de 2012. 8 14