Micelio
T-70927(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70927 A/. José Roosevelt Lugo Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70927 A/. José Roosevelt Lugo Cárdenas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS respecto del fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida por el citado en nombre propio y en representación de la UNIÓN SINDICAL EMCALI -U.S.E.-, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, trabajo, a la asociación sindical, justicia y legalidad. 1.

ANTECEDENTES 1. Señaló el actor que el 13 de abril de 2010 se fundó la organización sindical EMCALI –U.S.E.-, cuya junta directiva está integrada por él y 9 personas más. 2. El 14 de febrero de 2011 dos de los integrantes depositaron ante el Ministerio de la Protección Social un cambio parcial de la junta con 8 nuevos integrantes, quienes el 18 de mayo siguiente iniciaron proceso ordinario laboral en contra de EMCALI con el fin de que se les reconociera como directivos de la misma y en consecuencia se ordenara a la empresa el pago de todos y cada uno de los derechos previstos en la convención, al igual que las indemnizaciones por violación de las normas allí previstas. 3.

El 1 de junio del citado año el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y posteriormente fue contestada por EMCALI advirtiéndose sobre la existencia de la Junta Directiva primigenia de la cual hace parte el actor. 4. Mediante interlocutorio de 16 de febrero de 2012 el Juzgado integró de oficio como litis consorcio necesario a la primera junta y luego de ser notificada dieron contestación y presentaron demanda de intervención ad excludendum a fin de que se les declarara como órgano directivo y se otorgaran todos los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo depositada el 16 de septiembre de 2010. 5.

El Juzgado de Conocimiento mediante sentencia del 21 de agosto de 2012 negó las pretensiones, la cual fue recurrida en apelación y el Tribunal en fallo adiado el 21 de marzo último la confirmó. 6. Contra esta última decisión los demandantes interpusieron recurso de casación, que se concedió el 29 de julio siguiente con fundamento en las peticiones económicas. 7.

El actor estimó que el Tribunal incurrió en error y por tal razón solicitó la nulidad constitucional de la actuación desde la presentación del libelo del recurso de casación, petición que fue denegada por el ad quuem en auto del 28 de agosto de 2013. 8. Con base en lo anterior, deprecó el amparo de los derechos vulnerados y “como consecuencia dejar sin efecto o anular las decisiones de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que resolvieron conceder el recurso de casación a los demandantes iniciales y se ordene a este juez colegiado a proferir decisión ajustada a derecho. ”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por cuanto el demandante no interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió la casación y además porque actualmente el proceso se halla en esa Sala surtiendo el trámite correspondiente al recurso extraordinario, motivo por el cual aún cuenta con otro instrumento para oponerse y propender por la protección de los derechos que demanda.

3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló que no existe norma que permita controvertir a través de reposición un auto de Sala del Tribunal que concedió el recurso de casación, luego no existe esa posibilidad como lo señaló la Sala Laboral, motivo por el cual se intentó la nulidad pero resultó infructuosa.

Agregó que si bien es cierto que puede oponerse ante la Sala de Casación Laboral, también lo es que al existir el error que lesiona los intereses de la organización, la tutela resulta apta como medio de control ante la presencia de un perjuicio. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, innecesario se hace entrar en disquisiciones sobre la procedencia o no del recurso de reposición contra el auto que concedió el de casación, por cuanto surge evidente que la alzada extraordinaria se halla en trámite en la Sala de Casación Laboral y por ende es a través de ese medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional como lo intenta.

Tal situación descarta entonces, la intervención del juez de tutela en asuntos ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 3.3. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 4.

Por consiguiente, conforme se anunció párrafos atrás, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5