Micelio
T-70925 (18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 430- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Carlos Andrés Pérez Alarcón, contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía - Risaralda, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 9 de diciembre de 2011, el Juzgado accionado condenó anticipadamente a Carlos Andrés Pérez Alarcón, a 40 meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo. Decisión contra la cual no fue interpuesto el recurso de apelación. 2.

Manifiesta el quejoso que la sentencia proferida en su contra incurrió en varias vías de hecho, porque: (i) no se le tuvo en cuenta su condición de adicto, la droga que le fue incautada era para su propio consumo; (ii) no sabía cuál era la dosis mínima permitida para portar; y (iii) la Fiscalía no probó que era traficante. 3. Lo expuesto, agrega, conllevó a un fallo injusto, razón por la cual acude a la intervención del juez de tutela para dejarlo sin efectos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo solicitado, al considerar que la acción no cumplió con los requisitos inmediatez y subsidiaridad. Frente al primero, el actor acudió al juez de tutela después de año y medio de haberse emitido la sentencia que cuestiona, y en relación al segundo, el quejoso tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo que lo condenó anticipadamente, como no lo hizo, no es procedente ejercer la vía constitucional para curar su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado accionado vulneró derecho fundamental alguno al condenar anticipadamente al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Previo a ello, la Sala examinará si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.

(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción no cumple con los principios de inmediatez y subsidiaridad que la rigen. 1.

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del accionante se dirige contra la sentencia del 9 de diciembre de 2011, por cuyo medio fue condenado a 40 meses de prisión. Ahora, la demanda de tutela fue presentada el 7 de octubre de 2013, lo que indica que esperó más de año y medio para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin que justificara su desidia, desconociendo de esta manera que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, se advierte que el reclamo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.

En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra el fallo proferido por el despacho accionado el 9 de diciembre de 2011, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

Por las razones anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781). � Sentencia T-329 de 1996.