CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70923 CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70923 CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga - Valle.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que contra CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA, pesan dos sentencias condenatorias: i) La primera proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali – Valle, que mediante decisión de fecha 19 de julio de 2004, le impuso la pena principal de setenta y seis (76) meses de prisión como autor de los delitos hurto calificado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, decisión que cobró ejecutoria el 10 de marzo de 2005. ii) Igualmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 7 de septiembre de 2004, lo condenó a la pena principal de trescientos doce (312) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, la cual cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2005. 2.
Correspondió las vigilancia de las referidas sanciones al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que mediante providencia de fecha 13 de junio de 2007, acumuló las penas impuestas al accionante, para en definitiva imponer como pena principal trescientos treinta y cinco (335) meses de prisión.
3. CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA, elevó solicitud de rebaja de pena, con fundamento en lo establecido en el articulo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual fue desatada en forma desfavorable el 3 de enero de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Palmira – Valle, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Buga, que reconoció la rebaja de 3.75% de pena, en relación exclusivamente con la primera sentencia. 4.
Posteriormente intentó nuevamente el accionante igual petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali, con relación a la segunda condena, sin embargo, el despacho mediante decisión del 9 de octubre de 2012, negó el beneficio al advertir que la sentencia cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2005, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de febrero de 2013. 5. En vista de lo anterior, CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA acude a la acción de tutela para que previos los trámites constitucionales se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y en consecuencia, solicita se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando otros despachos judiciales así lo han otorgado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades demandadas para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. Los despachos judiciales demandados remitieron copias de las decisiones objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho (ahora denominados requisitos de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA se orienta a cuestionar las decisiones judiciales proferidas dentro de los trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar las decisiones objeto de reproche para determinar que tanto el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, clara y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, disponía una rebaja punitiva de la décima parte a quienes se hallaren cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada el 25 de julio de 2005, fecha de su entrada en vigencia, con excepción de los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
En la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, la Corte Constitucional declaró inexequible el mencionado artículo por vicios de procedimiento en su formación y estableció expresamente que sus efectos no serán retroactivos sino inmediatos. Bajo ese parámetro, según lo ha precisado la Corte Constitucional, una vez declarada por esa Corporación la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, resulta improcedente la concesión de la rebaja de la décima parte de la pena, pues, no es posible la aplicación ultractiva de una norma que no ha superado el examen de constitucionalidad, sin perjuicio de la validez de las situaciones jurídicas que se hubieran consolidado durante el tiempo que estuvo en vigencia. 6.
En tal sentido no surge discusión en torno a que la segunda sentencia condenatoria proferida en contra de CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA fue proferida el 7 de septiembre de 2004 y quedó debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2005, en tal sentido, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, no se encontraba afectado por una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, además durante el tiempo de vigencia de la norma (25 de julio de 2005 al 18 de mayo de 2006), no elevó la solicitud. 7.
De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Aprovecha la Sala para precisarle al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección, pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por CARLOS ADOLFO CAMACHO OLAYA. 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2012 � Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2000. Reiterado Sentencias T-766 de 2006 y T-533 de 2009 � Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2006, reiterado sentencias T-390 y 813 de 2012 8 15