TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70921 GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 70921 GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila actualmente la condena impuesta a GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en la modalidad tentada, tentativa de secuestro extorsivo agravado y rebelión. El despacho ejecutor resolvió mediante providencia del 23 de julio de 2013, negar la petición de prisión domiciliaria que bajo el amparo de su condición de madre cabeza de familia y con fundamento en el artículo 461, que remite al numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 impetró la sentenciada, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su concesión, toda vez que la pena impuesta supera el presupuesto de orden objetivo señalado en el numeral 5º, artículo 38 de la Ley 599 de 2000, relevándolo de hacer el análisis de las exigencias subjetivas.
Igualmente, estimó que bajo la óptica de la Ley 750 de 2002, la conducta punible ejecutada por la interna (homicidio) hace parte de la excepción contenida en el numeral 2º, artículo 1º de la citada ley, razón que permite negar de plano su concesión. Decisión confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 14 de noviembre de 2013.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado el trámite anterior GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO actuando a nombre propio y de sus menores hijos, acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras estimar que al no concederle la prisión domiciliaria se desconocen las garantías fundamentales de unidad familiar, derechos de los niños y vida digna, en la medida que cumple a cabalidad con los requisitos que demanda el mentado beneficio.
En criterio de la accionante, los despachos judiciales accionados al momento de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria deprecada, no tuvieron en cuenta que le asiste el derecho de acceder a dicho mecanismo sustitutivo para preservar la integridad física y psicológica de sus dos hijos menores de edad, en especial de César Augusto Visbal Sánchez quien padece “ Síndrome de Down”.
Asimismo, señala que en este caso el padre de los menores no asumió el papel que le corresponde, por lo que ha sido su progenitora la encargada de velar por su cuidado, quien no se encuentra en optimas condiciones de salud que le permita desempeñar como corresponde dicha labor, circunstancia que merece un especial análisis en aras de salvaguardar los derechos de sus hijos.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y en tal virtud, se conceda a su favor la prisión domiciliaria en los términos que se ha impetrado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
El Secretario del Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal adjunta copia de la providencia de segunda instancia objeto de reproche. Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja retoma los argumentos contenidos en la decisión reprobada, a la vez que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la negativa de la prisión domiciliaria invocada por GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO fue producto única y exclusivamente de la interpretación de la ley efectuada por ese despacho, enmarcado dentro de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la providencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad frente a la determinación consistente en no conceder el beneficio de prisión domiciliaria a favor de GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO. Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues, conforme se observa en la copia de las providencias judiciales allegadas a este trámite, los motivos para adoptar la decisión fueron ampliamente explicados y justificados por los funcionarios judiciales accionados, los cuales soportaron su criterio en interpretación de las normas pertinentes.
Es así como, la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso es manifiesta, en tanto los despachos judiciales accionados advirtieron que no aparece acreditada la condición de madre cabeza de familia de GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO, en los términos que lo ha señalado la sentencia C-184 de 2003 y de cara al concepto que el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008 ha determinado, así como el alcance de la protección que al tenor de la Ley 750 de 2002 se ha prodigado a quien ostente tal condición, pues los menores hijos de la sentenciada se encuentran bajo el cuidado de la abuela materna, de modo que concluyeron que no se vislumbra el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la prisión domiciliaria solicitada, a lo cual agregaron que las conductas típicas por las que resultó condenada la peticionaria aparecen excluidas expresamente en la ley, haciéndose imposible otorgar la prerrogativa pretendida.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana GEOVANNY SÁNCHEZ MORENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2