Tutela 7092 Radicación 7092. Tutela Jorge Eduardo Missas Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 46 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por el ciudadano JORGE EDUARDO MISSAS GOMEZ, contra la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá del pasado 19 de enero, que decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JORGE EDUARDO MISSAS GOMEZ presentó acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, por las siguientes razones: 1.
El 1º de abril de 1998 se posesionó como Auxiliar Judicial grado 2 en un Juzgado Regional de la ciudad de Cali, el cual funcionaba con dos servidores, el Juez y el Auxiliar Judicial. Mediante Acuerdo 453 de marzo 2 de 1999, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura transformó 17 Juzgados Regionales en Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre los cuales, se halla el Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales, donde actualmente labora el solicitante. 2.
Precisó, que según los Acuerdos 14 de la Sala Plena y 95 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ambos de 1993, los Juzgados de Ejecución de Penas deben contar con una planta de personal de cinco (5) personas, incluidos el Juez y un Asistente Jurídico grado 19; no obstante, con ocasión de la conversión del Juzgado 18 Regional de Medellín en Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales, en el cual se halla el solicitante, no se dispuso la planta de personal mencionada, ni se hizo la homologación del Auxiliar Judicial del Juzgado Regional al Asistente Jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas, habida cuenta de la identidad de requisitos y funciones. 3.
Por lo expuesto, consideró que se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, pues tiene los requisitos y funciones de un Asistente Jurídico grado 19, pero desempeña el cargo de Auxiliar Judicial grado 2, con la desigualdad salarial que ello conlleva; además estimó que se le ha vulnerado su derecho al trabajo. 4. Finalmente indicó que si existen otros mecanismos de orden administrativo, ellos no lo inhiben para acudir a esta acción, por lo cual solicitó que la autoridad judicial “disponga por parte de la Dirección Nacional de Administración Judicial adelantar los trámites presupuestales y administrativos correspondientes, para designar los empleados en los términos señalados (cargos y remuneraciones) en los artículos cuarto y quinto del Acuerdo 14 del 7 de julio 1993 y el Acuerdo 95 del 30 de junio de 1993, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad transformados en virtud del Acuerdo 453 de marzo 2 de 1999 emanado por (sic) el Consejo Superior de la Judicatura”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió no tutelar los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad invocados por el solicitante, pues consideró: a) Que el Acuerdo 453 de marzo 2 de 1999, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene carácter general, sin aludir a persona alguna en particular; b) Que no hay evidencia de perjuicio inminente para el accionante con ocasión de no homologarse su cargo al creado para otros despachos judiciales; c) Que no se vulneró el núcleo esencial del derecho al trabajo del señor MISSAS GOMEZ, pues las situaciones contingentes o accidentales no hacen parte de tal núcleo, y d) Que no hay violación del derecho a la igualdad, pues existe diferencia en el volumen de trabajo entre el despacho en el cual labora el solicitante y aquellos con los cuales hizo la comparación, además, porque la homologación pretendida depende de la respectiva apropiación presupuestal, de la cual se carece.
La anterior decisión fue impugnada, y esta Corporación, mediante providencia del pasado 17 de noviembre de 1999, declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por carecer de competencia por el factor territorial, y dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá. El Tribunal de esta ciudad decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida, pues el Acuerdo 453 de 1999 es un acto administrativo susceptible de las acciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, es decir, que tiene el solicitante otros medios de defensa.
Igualmente indicó el Tribunal, que no aparece acreditada circunstancia alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable para el señor MISSAS GOMEZ como consecuencia del acto administrativo mencionado, pues no fue desmejorado en su remuneración. Además, estimó que el Acuerdo 453 de 1999 obedeció a disposiciones constitucionales y legales con el propósito de obtener beneficios de interés público, que prima sobre el interés particular.
También se señaló, que la acción propuesta se encuentra dentro de una de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, por tratarse de un acto de carácter general, impersonal y abstracto. Finalmente se manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura estudia actualmente una reforma a la estructura de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas, donde puede ser satisfecha la pretensión del solicitante.
LA IMPUGNACION El señor JORGE EDUARDO MISSAS GOMEZ estimó que los fundamentos planteados en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal de Manizales eran de recibo para impugnar la decisión ahora proferida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, por lo que remitió a ellos la sustentación de su inconformidad. En la impugnación inicial, el solicitante consideró que si bien la Constitución Política protege el acceso al trabajo, también protege que éste sea desempeñado en condiciones dignas y justas, luego si bien no se le privó del trabajo, no se cumple con la igualdad en la remuneración y en las funciones frente a los empleados de otros despacho judiciales de igual categoría y naturaleza, pues su cargo de Auxiliar Judicial grado 2 no fue homologado al de Asistente Jurídico grado 19, y sí le fueron aumentadas sus funciones, pues debe desarrollar actividades propias de los secretarios y los notificadores, que anteriormente eran realizadas por las secretarías comunes.
Indicó que su propósito no es la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, sino el cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos 14 y 95 de 1993, es decir, la asignación de la planta de personal establecida en tales acuerdos para el Juzgado de Ejecución de Penas en el que labora. Precisó, que tampoco es de su interés un control de constitucionalidad.
Sobre la carencia de presupuesto manifestó, que no se dio cumplimiento a la asignación de partidas presupuestales dispuestos en los acuerdos 14 y 95 de 1993. Finalmente, sobre la existencia de situación diferencial por el volumen de trabajo que justifica el trato desigual, expresó que ello no era consonante con la realidad, pues son múltiples las funciones que deben ser desarrolladas por él y por el Juez, que de no implementarse un correctivo, los puede colocar frente a una investigación disciplinaria o penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que la providencia impugnada debe ser confirmada, pues no es la acción de tutela la vía apta para resolver las peticiones del solicitante, quien tiene otros medios de defensa judicial; además, porque no hay presencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. 1. El solicitante mencionó como posibles lesionados los funcionarios y empleados de los Juzgados Regionales transformados en Juzgados de Ejecución de Penas por el Acuerdo 453 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual se estima pertinente precisar que en atención a que la acción de tutela está encaminada a proteger derechos individuales y no colectivos ni generales, este pronunciamiento hará referencia a su caso particular, pues no está legitimado para actuar en representación de otras personas. 2.
La Corte no puede, como juez de tutela, revocar, adicionar o tomar las decisiones que corresponden a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por vía de ordenar la homologación del cargo de Auxiliar Judicial grado 2 que actualmente ejerce el señor MISSAS GOMEZ, al cargo de Asistente Jurídico grado 19 que él pretende, pues la decisión mediante la cual se transformaron unos Juzgados Regionales en Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Acuerdo 453 de marzo 2 de 1999), es un acto administrativo susceptible de ser sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.
Recuérdese que en virtud de la acción de tutela no es viable efectuar pronunciamiento alguno con relación a la legalidad, conveniencia y pertinencia de las decisiones con soporte en las cuales se toman decisiones administrativas, pues se invadirían competencias regladas, exclusivas y excluyentes del órgano competente, en este caso, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y con ello se desatendería el mandato constitucional que dota a la acción de tutela de especiales y excepcionales características en presencia de otro medio de defensa judicial. 4.
Hay lugar a la procedencia de una de esas especiales características, cuando la acción de tutela debe ser utilizada como mecanismo transitorio dirigido a evitar la producción de un perjuicio irremediable, situación que no se presenta en el caso que nos ocupa, pues si el perjuicio irremediable se predica de la transformación del Juzgado Regional en Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales, ha de manifestarse que tal circunstancia no permite suponer que el solicitante se encuentre en inminente peligro de lesión a alguno de sus derechos fundamentales; primero, porque su vinculación al juzgado en calidad de Auxiliar Judicial grado 2 se produjo en encargo a partir del 19 de mayo de 1999, cuando ya había sido transformado a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales; segundo, porque no se le desvinculó de la administración de justicia, y tercero, porque económicamente no ha sido desmejorado, en cuanto ingresó al Juzgado de Ejecución de Penas en calidad de Auxiliar Judicial grado 2 y en tal cargo ha permanecido, pues con posterioridad a su vinculación no se ha proferido acto administrativo alguno que modifique su situación laboral o salarial. 5.
Si el perjuicio irremediable está relacionado con la falta de medios para asumir sus obligaciones personales y familiares, como parece sugerirlo en la impugnación, debe manifestarse que ante la ausencia de desmejora en el ingreso salarial, no se halla de qué manera pudiera estar en presencia de un peligro en el que no se encontraba anteriormente cuando percibía el mismo salario, además, en todo caso, no sería precisamente la implementación nominal y real de la planta de personal del Despacho en el cual labora, el único remedio para aliviar sus necesidades.
Así las cosas, ante la ausencia de perjuicio que tenga el especial carácter de irremediable, no resulta viable dar tutela constitucional de derechos que pueden ser protegidos a través de otros mecanismos judiciales. 6. No se lesionó el derecho al trabajo del accionante cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decidió transformar algunos Juzgados Regionales en Juzgados de Ejecución de Penas, con soporte en facultades entregadas por normas constitucionales y legales, especialmente derivadas del artículo 85-5 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, pues para el momento en el cual el solicitante se vinculó con el Juzgado de Ejecución de Penas, la transformación ya se había producido. 7.
Además, el derecho al trabajo, como todos los derechos fundamentales, no tiene el carácter de absoluto y supone limitación en su ejercicio. Así pues, el derecho al trabajo no puede ser entendido, como parece asumirlo el solicitante, como la facultad de exigir a la administración la creación de cargos, la homologación de categorías y la variación de escalas salariales, pues obviamente ello no depende del capricho o voluntad simple y llana del administrador, sino que corresponde a necesidades de la organización, en la cual se evalúan especiales factores económicos, financieros, de cobertura, de pertinencia, de eficacia, de racionalidad, etc., que en un todo integran la noción gerencial de la administración, la cual se desarrolla de acuerdo con las políticas marco de la entidad, en este caso, del Consejo Superior de la Judicatura.
Vale decir, no existe vulneración alguna del derecho al trabajo del solicitante, pues se le vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales, donde se le garantizó su remuneración al no ser desmejorado en su cargo ni en su salario. 8. La Sala encuentra que no hay violación del derecho a la igualdad, pues tal derecho no es sinónimo de igualitarismo, esto es, no supone un tratamiento igual para todos, sino precisamente, tratar por igual a los iguales y tratar de manera diversa a los diferentes; el derecho a la igualdad se viola cuando se establece discriminación entre el grupo de iguales, no así cuando se trata de manera diversa a quienes se encuentran en una situación diferente o especial, siempre que tal situación responda a una justificación objetiva y razonable. 9.
Así pues, la situación de los Juzgados Regionales transformados en Juzgados de Ejecución de Penas a través del Acuerdo 453 de 1999, es diferente a la situación de los Juzgados de Ejecución de Penas que fueron creados mediante el Acuerdo 14 de 1993, pues con relación a los primeros no existían los recursos presupuestales correspondientes, lo cual imposibilitaba al Consejo Superior de la Judicatura para modificar la planta de personal que originalmente tenían o para homologar cargos, pues de acuerdo con el artículo 85-9 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no puede establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones. 10.
No se discriminó al señor JORGE EDUARDO MISSAS GOMEZ con ocasión de disponerse la transformación del Juzgado Regional en Juzgado de Ejecución de Penas, pues cuando se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas, la transformación ya había ocurrido; además, porque el acto administrativo que ha suscitado el interés del solicitante tiene el carácter de general, abstracto, impersonal e indeterminado, en consecuencia, no puede afirmarse que hay presencia de un actuar selectivo o discriminatorio contra una persona o grupo de personas que puedan ser determinadas, y que permita concluir o inferir la presencia de arbitrariedad en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que fue el órgano que lo expidió; por el contrario, la decisión tomada fue producto de un estudio de factores territoriales y estadísticos, con evaluación de gestión y de recursos económicos, presupuestales, técnicos y humanos, donde fue escuchado el concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
Es decir, la transformación de los despachos judiciales no obedeció a propósitos personales de quienes componen la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con relación al señor MISSAS GOMEZ, sino que respondió a una política general del Consejo Superior de la Judicatura, ante la especial circunstancia de desmontar la jurisdicción regional, por mandato legal. 11.
Argumentar que debieron homologarse los cargos de Auxiliar Judicial grado 2 a los de Asistente Jurídico grado 19, constituye una indebida intromisión en la política pública del Consejo Superior de la Judicatura, que resulta completamente ajena al interés y objeto de la acción de tutela, más aún, cuando el Acuerdo 95 de noviembre 30 de 1993 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituye un acto administrativo reglamentario del Acuerdo 14 de julio 7 de 1993 de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, solicitar por esta vía especial, que los alcances de un acto administrativo de carácter reglamentario cobijen un acto administrativo emitido con posterioridad y frente a otros supuestos, como ocurre con el Acuerdo 453 de marzo 2 de 1999, constituye una petición improcedente, cuya competencia es exclusiva de la entidad accionada, a la cual parece que aún no se ha dirigido el solicitante en procura de pedir a quien puede disponer.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � En sentido similar sentencia de marzo 2 de 1999. Magistrado ponente doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar.
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