CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70919 ALBERTO CHALEM BENATTAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70919 ALBERTO CHALEM BENATTAR República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 430 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderada del señor ALBERTO CHALEM BENATTAR, contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 30 de octubre de 2013, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda que se formulan frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá - Zona Norte, la Junta Asesora de Industrias ANCON LTDA y al señor Jairo López Morales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Se adelanta proceso ejecutivo laboral en contra de INDUSTRIAS ANCON LTDA por parte del señor JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá. En providencia de fecha 16 de noviembre de 2007, este despacho no accedió a librar mandamiento ejecutivo.
Inconforme con la determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, resuelto el 31 de octubre de 2008 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión, disponiendo en su lugar librar orden de apremio en contra de la empresa. Posteriormente, en auto calendado 19 de mayo de 2011 notificado al día siguiente, el a quo decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 50N-228756 y 50N-13428.
El síndico de la empresa ejecutada solicitó fuera revocada la providencia a través de la cual se decreta el embargo y secuestro de los inmuebles mencionados, por lo que el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá, que conoce las diligencias en la actualidad, a través de auto calendado 26 de enero de 2012, decidió abstenerse de acceder a lo pedido por extemporáneo.
Inconforme con dicha determinación, la parte ejecutada interpuso apelación, correspondiéndole a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que a través de proveído de 30 de agosto de 2013 decidió abstenerse de resolver el recurso de alzada. El 26 de enero de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión apelada por la ejecutada, por lo que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 30 de agosto de 2013 se abstuvo de resolverlo de conformidad con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al no ser susceptible de alzada.
En tales condiciones el apoderado de ALBERTO CHALEM BENATTAR, quien actúa como socio y representante legal de INDUSTRIAS ANCON LTDA promueve acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera trasgredidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá – Zona Norte, la Junta asesora de Industrias ANCON LTDA y por el señor Jairo López Morales al considerar que no ha debido admitirse la demanda ejecutiva ni decretarse el embargo y secuestro de los inmuebles mencionados, toda vez que sobre los recae medidas cautelares por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de quiebra contra de INDUSTRIAS ANCON LTDA, lugar donde puede constituirse como acreedor.
Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga para que se restablezca de inmediato los derechos fundamentales invocados, solicitando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada de los acreedores y presidenta de la junta asesora de la quiebra de INDUSTRIAS ANCON LTDA solicita que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que la junta es la única que tiene la facultad de autorizar al síndico para entablar acciones relacionadas con la masa de la quiebra.
Que tanto el señor Víctor Manuel López como el síndico han realizado maniobras ilegales que lo que buscan es entorpecer el curso de los procesos como aconteció en el proceso ejecutivo laboral mencionado. El señor Jairo López Morales se opone a la prosperidad de la acción porque quienes la interponen no tienen relación con la masa de la quiebra.
Además aportó copia de la denuncia penal que formuló en contra de Víctor Manuel López Páramo así como en contra del accionante por estafa y fraude procesal. Por último, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá indica que las actuaciones procesales se encuentran actualmente en el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado, señalando que resulta improcedente dejar sin efecto las providencias de las que disiente el actor al no cumplirse con el requisito de inmediatez, por haber transcurrido más de 6 meses desde el momento del pronunciamiento, por medio del cual se decretaron las medidas cautelares sin que exista razón que justifique la no presentación del amparo constitucional con anterioridad.
En cuanto al auto de 30 de agosto de 2013 por medio del cual la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de resolver la alzada propuesta contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, refiere que se encuentra ajusta a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, sin que de ella, se perciba la vulneración de derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela indicando en cuanto a la ausencia de inmediatez en la presentación de la acción constitucional, no se advirtió por parte del a quo que el accionante no podía actuar dentro del proceso ordinario al carecer de legitimación en la causa, no obstante sus intereses fueron afectados al ostentar la calidad de socio de la empresa ejecutada.
Debido a ello, debió esperar a que se agotaran todos los recursos ordinarios para acudir al amparo constitucional, siendo el último resuelto en providencia de 30 de agosto de 2013, por lo que en su sentir, se encuentra dentro del término razonable para interponer la presente acción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las actuaciones procesales adelantadas en el proceso ejecutivo laboral adelantado en contra de la sociedad ANCON LTDA, por lo que surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[footnoteRef:1] [1: Sentencia C-595/05.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, se advierte que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que las providencias por medio de la cuales se ordenó librar mandamiento de pago así como la que ordenó las medidas cautelares se profirieron el 31 de octubre de 2008 y 19 de mayo de 2011 y solo después de transcurridos más de 2 años el actor promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Por lo demás, respecto de las providencias proferidas el 26 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la de 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en relación con la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, téngase en cuenta que aquellas solo pusieron de manifiesto que al momento de proferirse el decreto de aquellas no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes quedando en firme y debido a esto, se abstuvieron de acceder a las peticiones de revocar el embargo y secuestro de los inmuebles mencionados.
Finalmente, respecto de la decisión de la Sala Laboral de Descongestión a través de la cual se abstuvo de resolver el recurso de apelación en contra del proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, este fue negado con fundamento en el artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral que fija las providencias que son susceptibles de alzada, no encontrándose el que fue objeto de recurso por la parte ejecutada.
Así, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad como lo afirma el actor, pues las razones que esgrimió el Tribunal y el Juzgado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que las providencias estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustancial que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13