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T-70918(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación No. 70.918 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 70.918 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 430. Bogotá, D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JOSÉ LAUREANO CUBIDES CRISTANCHO, contra el fallo de tutela emitido el 17 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados al trámite los intervinientes dentro del proceso confutado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, JOSÉ LAUREANO CUBIDES CRISTANCHO promovió acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, el acceso a la administración de justicia, entre otras garantías.

Lo anterior, toda vez que, desde su perspectiva, en el marco del proceso que inició en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá –FONCEP- y la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., con el objeto de lograr la indexación de la pensión sanción, se declaró probada la excepción de cosa juzgada con desconocimiento de la sentencia C-891A/06 proferida por la Corte Constitucional; que en múltiples casos tal haber ha sido conciliado; y que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dicha pretensión fue desistida.

Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto las decisiones judiciales de primer y segundo grado proferidas por las autoridades accionadas. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 17 de septiembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada. Como sustento, señaló que: “es evidente que si en el primer proceso que instauró en procura de que le indexaran la primera mesada de la pensión sanción que se le había reconocido, el actor desistió de dicha pretensión, la consecuencia inexorable es la prevista en el artículo 342-2 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”.

En este orden, ninguna vulneración de los derechos invocados por el accionante, se configura en el asunto bajo examen”. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo atrás citado, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. Para ello, indicó que: i) desistió de la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional, no del reconocimiento de la pensión sanción, por cuanto cursaba otra actuación con similar reclamación y, ii) se desconoció el precedente jurisprudencial y que el derecho a la seguridad social en pensiones es irrenunciable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario que promovió el accionante en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá –FONCEP- y la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. 2.

En este orden de ideas, la Sala advierte que tal pretensión se encamina a extender el debate surtido ante los jueces ordinarios a esta sede, con el objeto de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la temática ya enseñada a los funcionarios competentes. Sobre este aspecto, recuérdese que, este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

De ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al supuesto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, más aún, cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron los medios probatorios.

Lo contrario, subráyase, sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Situaciones que, en efecto, no se advierten que concurran en el sub júdice.

Ello, toda vez que, si bien el accionante expresa su inconformidad en relación con la figura de cosa juzgada declarada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, según dice, además de que no allega las providencias en las cuales se adoptó tal determinación, no detalla ni demuestra por qué o de qué manera tal conclusión se apartó del art. art. 332 del CPC, es decir, no se detuvo en acreditar ni en enseñar que, en efecto, el proceso que inició en pretérita oportunidad y el que ahora cuestiona comportan un objeto, causa o partes diferentes.

Además, como se lee en la cita efectuada en el fallo impugnado, el a quo soportó su decisión según lo previsto en el art. 342 del CPC, en cuanto contempla que: “el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.” (…) “el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” Por manera que, si el actor decidió renunciar a las pretensiones que formuló en la demanda no puede esperar que de ello se desprendan consecuencias jurídicas diferentes a las establecidas en la normatividad vigente, pues, claro resulta que la aceptación del desistimiento causó firmeza en los términos del precepto atrás citado.

De otro lado, en cuanto el actor alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial y para ello refiere la sentencia C-891A/06, se observa que el problema jurídico que entonces abordó la Corte Constitucional radicó en “si la no previsión de la indexación del salario base para liquidar la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de mecanismos para mantener actualizados los recursos destinados a pagarla constituye una omisión legislativa” Temática sobre la cual concluyó que “es factible sostener que el silencio del legislador se ha convertido en una omisión inconstitucional y que esa inconstitucionalidad sobrevino con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que puso de presente la insuficiencia de la regulación contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 al incorporar, como “un principio constitucional claro”, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.

En tales condiciones, se colige que si bien el accionante señala el desconocimiento de la sentencia referida lo cierto es que el tópico que examinó la Corte Constitucional no guarda relación con el cargo formulado en esta sede, pues la indexación de la pensión y la cosa juzgada son figuras diferentes, en relación con las cuales el actor no se detuvo en exponer ni demostrar en qué forma las autoridades accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial.

De este modo, no encontrándose la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;

T-1625/00 y T-1031/01. � Corte Constitucional, Sentencia SU-120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 1 11