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T-70917(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70917 MARIA OBDULIA ZAPATA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora MARIA OBDULIA ZAPATA HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, JUZGADO CATORCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “María Obdulia Zapata Hernández, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, sustituido por Colpensiones, en el que pretendió se declarara el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aporte; que el Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 30 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda; que al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con fallo del 28 de febrero de 2013 la confirmó, al considerar que la demandante no cumplió con la densidad de semanas exigidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión pretendida (fls. 37 al 41).

Manifiesta la actora los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al no darle aplicación a la norma más favorable. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales mencionados. Solicita que se revoquen las providencias atacadas, para en su lugar se ordene a Colpensiones “que reconozca en forma definitiva el derecho a la pensión de vejez de la asiste a la señora María Obdulia desde el momento en que cumplió el requisito de las mil (1000) semanas por encontrarse que ya superaba los 55 años de edad”.

II. INFORME ALLEGADO El Juzgado Catorce de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, se opuso a las pretensiones del libelo, argumentado que la demandante no interpuso recurso extraordinario de casación. III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 22 de octubre de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que la demanda incumple el principio de subsidiariedad característico de la acción de tutela, al no incoarse el recurso extraordinario de casación. IV.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de instancia, iterando sus argumentos primigenios de amparo, en el sentido que ella se hace merecedora de la pensión de vejez, para lo cual depreca la nulidad de las providencias judiciales adversas a esa pretensión y, en cuanto al requisito de subsidiariedad por la no interposición del recurso de casación ha de tenerse presente que es una persona de escasos recursos y no podía pagar una abogado para esas lides procesales.

C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de las providencias laborales adversas. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

En este caso concreto, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada por vía constitucional. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Finalmente, y dentro de este contexto, no es de recibo para la Sala argumentar la procedencia del amparo bajo el criterio de la demora o lentitud como se resuelven las instancias judiciales-en este caso el recurso extraordinario de casación-, pues “no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-”.

De allí, que “al respecto, la Corte ha sostenido que la amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el propósito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. Sobre este tema, la Corte en sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), señaló que: " este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él intervienen.

La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos " Por lo tanto, al no entrañar el retardo en la administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de los accionantes para justificar el precitado perjuicio.” En este orden de ideas, se puede concluir que, “sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones.

Pero si se acogiera dicha posición, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución…. Además, conduciría a la desnaturalización de la  acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo.

Reiteradamente, esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una vía de hecho.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por MARIA OBDULIA ZAPATA HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 66246, 16 de abril de 2013. � T-575/02 � T-698/98 _1247636078.doc