CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 70913 CRISTI CAMPBELL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70913 (Aprobado mediante Acta nº 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala, en relación con la impugnación presentada por el señor CRISTI CAMPBELL, contra el fallo de 23 de octubre de 2013, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, le negó el amparo al derecho fundamental de petición, que estima le fue vulnerado por la Fiscalía Primera Especializada de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
I.
ANTECEDENTES 1. Expone el accionante que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga por el delito de tráfico y porte de estupefacientes a la pena de 21 años y 8 meses de prisión. Refiere que solicitó en el mes de agosto del año en curso a la Fiscalía Primera Especializada de Cali, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y al Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), los CD´s del proceso con el fin de obtener pruebas donde se evidencia el error del peso de la droga que transportaba.
Señala que efectivamente recibió unas fotos, pero que en ellas no se podía evidenciar el peso porque se veía borrosa la imagen, razón por la cual las solicitó en CD´s. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado el conocimiento de la acción de tutela, el a quo corrió traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa. 1.1.
La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Buga, señala que todos los derechos de petición enviados por el actor han sido resueltos mediante oficios Nos.055 y 056 del 16 de enero de 2013; además se le remitió al accionante como respuesta a su derecho de petición dos DVD que contenían el video de seguridad del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón y copia del pasabordo aéreo de la empresa Avianca No.13442438738647 con ruta Cali-Madrid.
Afirmó que el 24 de abril de 2013 el accionante solicitó fotografías, DVD y copias del proceso, a lo que el despacho a su cargo respondió por intermedio de la Asesora Jurídica de la Cárcel la Picota mediante oficios Nos.367 y 368 del 26 de abril de 2013, enviándole copias del proceso, del álbum fotográfico de lo incautado y CD con audio de audiencias.
La accionada allegó a las diligencias como elementos probatorios fotocopia de los oficios 055, 056, 0191, 0367 y 0368, notificaciones personales del 10 de mayo de 2013 y del 18 de junio de 2013 remitidas por el INPEC. 1.2 A su turno la Fiscal 20 Especializada con Funciones de Jefe de grupo de Cali, (en apoyo a la Fiscalía Primera Especializada) manifestó que teniendo en cuenta las innumerables acciones de tutela instauradas por el señor CRISTI CAMPBELL, solicitó al CTI que enviara en medio magnético copia de las fotografías que se tomaron al momento de la judicialización del accionante a través de CD, las cuales fueron remitidas al accionante a su sitio de reclusión, como prueba anexa oficio No.50000-6-3598.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negando la demanda de tutela por carencia actual de objeto, como quiera que la solicitud del actor fue atendida de fondo, remitiéndole lo peticionado, pues obran en el expediente los oficios a través de los cuales consta que el actor recibió respuesta a su derecho de petición, los cuales tienen firma, cédula y fecha de recibido por parte de aquél; una de 23 de marzo de 2013 y la otra de 20 de mayo siguiente, con lo cual se constata que se ha satisfecho lo pedido por el accionante, lo que se conoce como la figura del hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El demandante recurre la decisión proferida, sin sustentar el motivo de su inconformidad, sólo señala “ impugno este fallo mentiroso ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de toda persona, ya sea natural o jurídica.
Su finalidad es la protección, a través de una orden efectiva e inmediata, de los derechos fundamentales cuando han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en la ley. Sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden del juez se torna improcedente.
En efecto, puede ocurrir que, en el trámite del amparo, la actuación impugnada cese, ya sea porque se dictó la resolución administrativa o judicial que se demanda o porque la situación de hecho que generó la amenaza o violación ha sido superada. Ante tal hipótesis la tutela pierde su razón de ser, en tanto que su finalidad es obtener la protección de un derecho y obtener del juez una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
De tal manera que si ya no existe vulneración o amenaza, si las acciones u omisiones causantes del agravio ya quedaron definidas, el mandato que pueda proferir el juez no tendría efecto alguno. De la lectura de la demanda presentada surge claro que lo deseado por el accionante es que se le envíen los CD en donde aparecen claras las fotos que hicieron posible su condena y en las cuales se aprecia claramente el peso de la droga, pues según señala “ me enviaron unas fotos pero éstas están muy borrosas y no se precia nada …” El a quo encontró que la vulneración al derecho fundamental de petición, cuya protección reclama el demandante fue superada con las respuestas suministradas por las autoridades accionadas remitidas al demandante y recibidas por éste.
La Sala comparte esa apreciación, atendiendo a que para que se vulnere el derecho de petición se requiere que la administración omita resolver las solicitudes de los administrados, o suministre una respuesta meramente aparente y no resuelva el fondo de lo pedido, cuestión que en el caso objeto de análisis no ocurrió, toda vez que ante la solicitud del demandante, le fueron remitidos el oficio No.50000-6-3598 por parte de la Fiscal 20 Especializada con Funciones de Jefe de grupo, anexando en medio magnético copia de las fotografías solicitadas y los oficios de 23 de marzo de 2013 y de 20 de mayo siguiente, recibidos por el actor con firma, cédula y fecha de recibido por parte del actor, con lo cual se constata que se ha satisfecho lo pedido por el accionante.
Comunicaciones que en criterio de la Sala, resultan suficientes para dar por acreditado que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia en términos tales que la eventual orden que emitiera el juez constitucional carecería de objeto. Ello, por cuanto como lo ha sostenido la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición no incluye la garantía de que el peticionario obtendrá exactamente la respuesta o el resultado a que aspira, pues es posible que el mismo sea satisfecho si la contestación es oportuna y razonable, no obstante que no otorgue la totalidad, o incluso nada, de lo que el peticionario solicita.
En este sentido, si bien no desconoce la Sala que el artículo 74 de la Constitución Política dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”, derecho que encuentra desarrollo en el artículo 19 del C.C.A., modificado por el artículo 12 de la Ley 57 de 1985, que autoriza a los ciudadanos para acceder a la información oficial consultando los documentos que reposen en las oficinas públicas, siéndoles permitido igualmente solicitar y obtener copias de los mismos, con excepción de los que estén bajo reserva legal o que se relacionen con la defensa o seguridad nacional, también lo es que ello no se opone a que quien acude a la administración con tales propósitos, realice previamente la labor de consulta en los archivos de la entidad y con datos precisos y concretos solicite la información requerida.
En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por las entidades accionadas, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se aclara, que aunque el Tribunal señala como año de la decisión el 2011, se entiende que ello se debió a un lapsus calami, por cuanto toda la actuación precisa que es el año 2013. � Folios 22, 30, 24, 25 y 26 del cuaderno del Tribunal � Folios 27, 28 y 29 del cuaderno del Tribunal � Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-167 del 2 de abril de 1997 de la Corte Constitucional. � Dentro de las pruebas allegadas por la accionada, revisado el CD que contiene las fotos requeridas por el actor, se aprecian 13 fotografías nítidas y donde se puede ver el peso de la mercancía incautada.
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