CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 70912 DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 70912 DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO, frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y al principio de legalidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que reposan en la presente actuación se pudo establecer que el Consejo de Facultad de la Universidad Manuela Beltrán el 19 de abril de 2013 resolvió expulsar de esa institución a DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO por incurrir en una conducta constitutiva de falta disciplinaria, de acuerdo a los establecido en los literales b, g, h, y l, del artículo 49 del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes y en concordancia con lo previsto en los literales a, e, y g, del artículo 37, ejusdem. 2.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el estudiante del Programa de Dirección y Producción de Cine y Televisión, en sesión extraordinaria llevada a cabo el 15 de agosto del año en curso decidió confirmar la determinación tomada en primera instancia, no sin antes indicarle al recurrente que: “…contra la presente decisión no cabe ningún recurso, pero, de forma extraordinaria, y por tratarse de una sanción de expulsión, puede interponer la solicitud de Revocatoria Directa ante la Rectoría de la Universidad, que deberá sustentarse y presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído”. 3.
Debido a que DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO no estuvo de acuerdo con el procedimiento y la decisión de expulsión referenciada, acudió al Juez de tutela para que le protegiera el derecho fundamental al debido y al principio de legalidad. En consecuencia, solicitó se ordenara a la Universidad Manuela Beltrán le permitiera el ingreso a las aulas con el fin de continuar con sus estudios. 4.
Del anterior trámite conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá que después de vincular a la entidad demandada, a través de la sentencia fechada 19 de septiembre de 2013 declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones toda vez que estaba pendiente “desatar el recurso extraordinario de revocatoria directa, presentado por el disciplinado el 9 de septiembre del año en curso, cuya decisión le corresponde emitir al Rector de la universidad demandada…”. 5.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 30 de octubre del año en curso decidió confirmarla. No sin antes y al advertir que la demandada había resuelto la Revocatoria Directa, ponerle de presente al recurrente que: “…la expulsión como sanción impuesta al estudiante DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO no puede ser calificada per se como ilegal, arbitraria o caprichosa, sino todo lo contrario, proporcional a la conducta por él desplegada con las consecuencias disciplinarias que ello entraña, pues se aplicó el procedimiento estudiantil con garantía del derecho de defensa del estudiante investigado disciplinariamente, garantizando el principio de la doble instancia, al hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios contra la decisión, los cuales fueron resueltos dentro del término señalado en la disposición disciplinaria vigente para el momento de la comisión de los hechos”. 6.
Inconforme con el procedimiento y la valoración probatoria efectuada por el Juez ad quem, y a pesar de reconocer DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO que la actuación ultima referenciada estaba “en trámite para ser remitida a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”, acudió al presente trámite constitucional para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, educación y al principio de legalidad.
Motivo por el cual solicitó “ dejar sin piso jurídico el fallo del Juez accionado”, y se le ordenara a la Universidad Manuela Beltrán lo eximiera de falta alguna y/o le impusiera la sanción que reglamentariamente le correspondía y que fuera de aquellas menos limitativa de sus derechos como estudiante para que pudiera continuar con sus estudios.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y vinculó al despacho judicial accionado y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO. 2. Los titulares de los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en resumen, se opusieron a las pretensiones del demandante porque sus actuaciones se encontraban ajustas a la Constitución y la ley.
Además, existía “la posibilidad de acudir ante la H. Corte Constitucional en sede de revisión”. 3. El Rector de la Universidad Manuela Beltrán solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque los fallos objeto de queja fueron debidamente motivados y el actor tuvo la oportunidad legal para defender sus intereses y recurrir las decisiones con las que no se encontraba de acuerdo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial toda vez que aún no se había resuelto la “solicitud de revocatoria directa”.
Y, como lo que se cuestionaba era una sentencia de tutela de segunda instancia, la Corte Constitucional ha señalado que no pueden tales decisiones ser objeto de controversia. Uno de los Magistrados aclaró voto, señalando que compartía la decisión pero exclusivamente con sustento en el argumento de resultar improcedente el ejercicio de la acción pública para controvertir el fallo proferido en la tutela impetrada por el mismo demandante, no con la aludida remisión a la solicitud de revocatoria directa del acto de expulsión de la Universidad Manuela Beltrán. IMPUGNACIÓN: Si bien, DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra la Universidad Manuela Beltrán, del cual conoció el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá que mediante sentencia fechada 19 de septiembre de 2013 negó el amparo solicitado porque para ese momento no se había resuelto la solicitud de Revocatoria Directa elevada frente a la orden de expulsión de la referida institución educativa, fallo que al ser impugnado, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funcionamiento de esta ciudad el 30 de octubre del año en curso decidió confirmarlo al advertir que al demandante se le habían garantizado todos sus derechos fundamentales, máxime cuando el recurso último referenciado había sido resuelto oportunamente por el Rector de la universidad demandada.
Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ HIDALGO, es la Corte Constitucional. 6.
Además, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá le puso de presente al aquí accionante los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juez a quo a través de la cual decidió negar la acción de tutela instaurada contra la Universidad Manuela Beltrán. Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio. 7.
Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 19 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 PAGE 13