CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 70910 CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 70910 CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora JACQUILINE ROMERO SOTO, Fiscal Noventa y nueve Seccional de Bogotá, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental de petición de titularidad de CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA, el 22 de agosto de 2013, elevó petición a la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de Bogotá para que se le informara: “cuál es el estado actual de la investigación de la referencia (110016000049201210289), qué actividades de policía judicial se han adelantado con el fin de desmantelar la empresa criminal de OCCIAUTOS y por último si es posible aprehender el vehículo de placas ZGD-298, toda vez que en mi calidad de víctima no he recibido respuesta oportuna por parte de las autoridades competentes.” 2.
Como quiera que trascurrido más de dos meses sin obtener respuesta, CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA, acudió a la demanda constitucional, para que se le protegiera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de noviembre de 2013, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la Fiscalía accionada. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, Fiscal Noventa y nueve Seccional de Bogotá quien informó que mediante oficio No 1331 de fecha 14 de noviembre de 2013, ofreció respuesta al peticionario en los siguientes términos: “ Sobre el estado de las diligencias se informa que existen 33 víctimas de la compraventa OCCICARROS S.A., ubicada en la Carrera 57 No 70-24, siendo la indiciada la señora ERIKA LUCERO CARDENAS, y que de la noticia criminal donde usted hace parte fue conexaza con el radicado No 110016000012201207400, advirtiéndole que este despacho adelanta por conexita con pluralidad de víctimas por el delito de Estafa Agravada en la modalidad de delitos masa y Concierto para delinquir, por lo que no se adelanta aisladamente una diligencia sino por la conexidad y complejidad del caso, demandando mayor trabajo en la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan individualizar e identificar plenamente a los autores y partícipes en la comisión de estos delitos.
Con relación a la actividad de la Policía Judicial se le informa que el día veintidós (22) de septiembre del presente año se dio órdenes de policía judicial, disponiéndose entre otras practicar diligencia de inspección investigativa a la Carpeta en la Oficina de Tránsito del Vehículo de placas ZGD-298, con el fin de establecer su legítimo propietario, así mismo obtener el certificado de libertad y tradición del citado rodante para determinar quienes aparecen inscritos como propietarios.
Una vez obtenido lo anterior el despacho dispondrá si es pertinente ordenar la inmovilización del vehículo de placas ZGD-298, donde se acredite que efectivamente si usted está registrado como propietario del automotor que concita la atención, esto con el fin de garantizar los derechos que le asisten a las víctimas como lo señala el artículo 111 literal C, 1, Artículo 22, Artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, y las sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal…” De la respuesta anterior, adjuntó guía de la empresa de correos, a través de la cual se constata que fue dirigida al domicilio del peticionario.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sin tener en cuenta la respuesta suministrada por la entidad demandada y los anexos que se adjuntaron a la misma, resolvió amparar el derecho fundamental de petición elevado por el accionante, en consecuencia, ordenó que: “Ordenar a la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo de respuesta a la petición presentada por el accionante el 22 de agosto de 2013.” 5.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora JACQUILINE ROMERO SOTO, Fiscal Noventa y nueve Seccional de Bogotá recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria, por considerar que no se tuvo en cuenta la respuesta dirigida en el trámite de la acción de amparo, donde acreditó que la solicitud fue resuelta el 14 de noviembre pasado y fue enviada a la dirección consignada por el petente, conforme la guía de correo.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que si bien la solicitud elevada el 22 de agosto de 2013 por CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA, no fue atendida dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, tampoco se puede desconocer que previo a proferirse el fallo de primer grado, la funcionaria accionada, ofreció respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el actor, conforme consta en los anexos allegados durante el traslado de la acción. 5.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederá a la pretensión elevada por la funcionaria recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por CARLOS JULIO BARRERA PALENCIA. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 14 y s.s cuaderno Tribunal No 1 � Corte Constitucional. Sentencia SU 225 de 2013 8 12