CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70.909 ALONSO CUERVO NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ALONSO CUERVO NIÑO, en relación con el fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente transgredidos por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. A N T E C E D E N T E S Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Señala que el Juzgado demandado adelanta proceso penal en su contra en razón del cual, además, se encuentra privado de la libertad.
Que el 10 de julio de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 20 de agosto siguiente se instaló el juicio oral, solicitando el Fiscal acusador tener como prueba el registro civil del menor CPNF, a lo cual accedió el a-quo. Suspendida la diligencia, se fijo para su reanudación el 30 de enero de 2014. Afirma que, en ese orden de ideas, se le vulneraron los derechos invocados, solicitando la intervención del juez constitucional para que: (i) se ordene al funcionario demandado abstenerse de tener como prueba el mencionado registro civil de nacimiento de la presunta ofendida, (ii) fijar nueva fecha para la continuación del debate oral, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, y (iii), decretar la libertad de ALONSO CUERVO NIÑO por haber transcurrido más de 120 días desde la formulación de acusación sin haber iniciado la audiencia de juzgamiento.” (…) “ …El Juez 48 Penal del Circuito de Conocimiento confirmó que adelantó el juicio en contra del demandante, el cual hubo de suspender por falta de disponibilidad de cámara Gesell en la que pudiera escucharse el testimonio de menores de edad convocados por el ente acusador; estando pendiente su continuación para el 30 de enero de 2014, en razón a la agenda copada que maneja el despacho por la multiplicidad de asuntos a su cargo, aunado a la proximidad de la vacancia judicial.
A la contestación se anexaron copias de la actuación que corrobora las afirmaciones efectuadas en torno al trámite adelantado, la actuación de los sujetos procesales y el procedimiento faltante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo invocado al considerar que: (i) el actor no mostró oposición alguna cuando en su oportunidad, el ente acusador, puso de presente que aportaría el registro civil de nacimiento de la menor presuntamente ofendida, (ii) tampoco la parte actora elevó inconformidad en relación con la fecha fijada por el juez accionado para proseguir con el juicio, y (iii) en relación con la solicitud de libertad que depreca, esta debe ser solicitada ante el juez de conocimiento.
En suma, consideró el a-quo que la acción constitucional no puede ser utilizada para debatir aspectos propios de un proceso que se encuentra en trámite. LA I M P U G N A C I Ó N El apoderado especial del accionante impugnó el fallo sin enunciar las razones de inconformidad. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el señor CUERVO NIÑO, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de confirmar el fallo emitido por el Tribunal, en cuanto negó la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en los proveídos T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante, en su condición de acusado, que el juez de tutela se inmiscuya en un proceso actualmente en trámite ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al no estar de acuerdo con las decisiones (i) de haber permitido que la Fiscalía introdujera al torrente probatorio, en la cesión de audiencia de juicio oral llevada a cabo el 29 de octubre de 2013, como evidencia No. 3, copia del registro civil de nacimiento de la menor C.P.N.F., y (ii) la que dispuso suspender la diligencia hasta el día 30 de enero de 2014, ante la imposibilidad continuarla por no tener acceso a una Cámara de Gessell; determinaciones que se adoptaron en el proceso que se adelanta en contra de CUERVO NIÑO por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el artículo 211-4º del C.P. Es decir, en definitiva, lo que busca el demandante es que sea el juez de tutela quien determine si le asistió razón al juzgador en haber permitido la incorporación de esa prueba documental, así como también que dey establezca un término más breve para la continuación de la fase de juicio oral.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión del actor, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal, conforme se ha diseñado en el marco de la Ley 906 de 2004, las partes cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas, y agotar los recursos que le sean procedentes contra las decisiones adversas, pero si no hace uso de los instrumentos para oponerse a las órdenes dadas por el director de la audiencia, como en efecto acaecido en el asunto puesto a estudio de la Sala, pues, nótese como el procesado, en uso del derecho de defensa material, ni su defensor, conocedor de la norma jurídica, mostraron desacuerdo alguno frente al proceder del juzgador demandado, queriendo de manera tardía, inoportuna y alternativa reparar su incuria en ejercicio de la acción de tutela.
En suma, se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, ya que la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que el accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de este instrumento constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Ahora bien, en lo referente al cuestionamiento de la mora en la que afirma la parte actora, ha incurrido el juzgador accionado para desarrollar el juicio oral, ha de decirse, que ciertamente tampoco por este puntual aspecto la acción de tutela procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética tardanza en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que “ si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado conforme lo determinó el a-quo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. _1247636078.doc