Micelio
T-70906(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

TUTELA 70906 ARACELY SANDOVAL MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 70906 ARACELY SANDOVAL MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 421 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ARACELY SANDOVAL MEJÍA en contra de la Fiscalía 184 de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Villavicencio, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la accionante que ostenta la calidad de víctima de grupos organizados al margen de la ley por el delito de desaparición forzada de su hermano, ocurrida el 1° de agosto de 2005 en la vereda La Tigra del Municipio de La Gloria, Cesar. Seguidamente, refiere que el 10 de octubre de 2013 elevó solicitud ante la autoridad accionada, con el fin de que se realice la exhumación de los restos de su familiar, que se encuentran enterrados en la vereda enunciada, sin que desde entonces haya obtenido respuesta alguna.

Para el restablecimiento de la garantía que estima soslayada, pide se ordene a la autoridad judicial accionada conteste la solicitud del 10 de octubre de la presente anualidad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 2 de diciembre último, la Corte avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó notificar esa determinación a la autoridad demandada. 2.

La Fiscalía 184 Seccional adscrita a la Subunidad de Exhumaciones de la Unidad de Justicia y Paz informó que tiene dentro de sus funciones la búsqueda de los desaparecidos en el oriente colombiano; luego, explicó el procedimiento que se efectúa cuando se recibe información de una fosa común. Seguidamente, sostuvo que el 18 de octubre de 2013 recibió el oficio mediante el cual la accionante notició sobre el homicidio de su hermano y la ubicación de sus restos óseos, razón por la cual programó la diligencia de exhumación para el periodo comprendido entre el 20 de enero y el 3 de febrero de 2014, de acuerdo con el orden de registro de la petición. Puso de presente que con antelación al recibo del oficio mencionado, el despacho ya tenía programadas diligencias de exhumación durante los meses de noviembre y diciembre en los municipios de Aguazul, Chameza y Orocue.

Finalmente, adujo que el 4 de diciembre pasado notificó personalmente a la demandante acerca de la fecha dispuesta para la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 184 de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La demandante reprocha que el 10 de octubre de 2013 elevó solicitud ante la autoridad accionada, con el fin de que se realice la exhumación de los restos de su familiar que se encuentran enterrados en la vereda enunciada en el escrito, sin que desde entonces haya obtenido respuesta alguna. En orden a resolver la acción constitucional impetrada, sea lo primero indicar que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, la Fiscalía 184 de Exhumaciones de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de Villavicencio, específicamente el 4 de diciembre pasado se pronunció sobre la petición elevada por la accionante, en el sentido de fijar fecha para la diligencia de exhumación de los restos óseos de su familiar; determinación que fue comunicada en forma personal a la interesada en la misma data (f. 33).

Así las cosas es evidente que durante el trámite de la presente acción constitucional la autoridad accionada emitió el pronunciamiento echado de menos, de tal suerte que superó la omisión reprochada. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Con base en lo anteriormente expuesto, resulta forzoso colegir que en la actualidad aparece descartada la vulneración del derecho fundamental de la demandante, razón por la cual se denegará el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ARACELY SANDOVAL MEJÍA, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 8