Micelio
T-70904(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2566 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Aprobada Acta No.430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Sala la impugnación propuesta por el apoderado de OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en esa ciudad y ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente forma: El apoderado judicial de la actora, manifestó que la señora OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO fue empleada de la Rama Jurisdiccional por un tiempo superior a 17 años; que en calidad de Fiscal Seccional de Santa Marta, fue víctima de un atentado explosivo (SIC) cuando por razón del ejercicio de sus funciones realizaba una diligencia de allanamiento a un inmueble, lo que en su momento – 8 de abril de 2002 -, fue reportado como un accidente laboral.

Indicó que el atentado con explosivos le generó a su cliente una HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA y VERTIGO PERIFÉRICO SEVERO, calificado por la Nueva E.P.S. como TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR GRAVE – DEPRESIÓN SEVERA, con origen en enfermedad profesional. Precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, mediante dictamen 271813 de 21 de marzo de 2.013 calificó los diagnósticos de TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA – HIPOSACUSIA NEUROSENSORIAL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN – VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO con una pérdida de capacidad laboral de 55.63% con origen en enfermedad laboral.

Señaló que 15 de abril de 2013 solicitó ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Sección Bienes, bajo la radicación SEB-20136110574742 el pago del seguro de vida establecido por la Ley 16 de 1988. Manifestó que la aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. negó el pago argumentando que si bien es cierto que la PCL de la accionante es del 55.63% también lo es que la patología denominada TRASTORNO DEPRESIVO DE LA CONDUCTA calificada con un 30% de deficiencia, es una enfermedad de origen profesional que desborda la calificación de la pérdida de capacidad laboral que no es objeto de la póliza, por lo que presentó solicitud de reconsideración a través de oficio radicado SEB-20136111037652 el 3 de julio de 2013.

Sostuvo que la incapacidad permanente total de la accionante proviene de un hecho violento, no causado por ella, más bien siendo víctima en circunstancias de tiempo, modo y lugar que dan fe que estaba en cumplimiento de sus deberes, por lo que la efectividad del daño causado no tiene que medirse, en manera alguna en tiempo de inmediatez con la consecuencia de aquel atentado, es decir que la autoridad competente para determinar la incapacidad permanente total, el hecho que le dio origen y la fecha en que se produjo la consecuencia, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que ya dio un concepto, que prueba de manera idónea el diagnóstico de stress postraumático crónico, irreversible con secuelas de carácter definitivas y permanentes.

Precisó que en cuanto a los hechos que dan origen a la indemnización, estos deben estar revestidos de violencia, la cual puede ser física o moral, y que en el presente caso se verifican con claridad, pues ROVIRA LOZANO luego del atentado quedó con secuelas psíquicas y mentales graves, y un stress postraumático que está tipificado como nexo de causalidad de la incapacidad con fundamento legal en la Resolución 2646 de 2008 y catalogada como tal en el Decreto 2566 de 2009.

Denunció que su prohijada ya no puede cumplir con las funciones que señala la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para una Fiscal Seccional, pues sufrió un daño irreversible tal como se observa en las distintas historias clínicas emanadas de distintos psiquiatras, psicólogos, médicos alternativos, neuropsicólogos, por lo que debe operar ipso facto la figura de la indemnización por el daño causado y que estaba asegurado.

Manifestó que el estado de indefensión en que se encuentra la accionante, es el de la incapacidad permanente total señalada en el artículo 2º de la Ley 16 de 1988, pues a su edad – menos de 50 años – su limitación es severa, por lo que le corresponde al juez constitucional asegurar el ejercicio efectivo del derecho y asistencia económica señalada en la Ley citada.

Concluyó solicitando se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A…., pagar el seguro de vida establecido en la Ley 16 de 1988, en el equivalente a 200 S.M.L.M.V. para la fecha de la estructuración, esto es en el año 2012, $113.340.000. (sic). EL FALLO DE PRIMER GRADO Refirió el Tribunal Superior de Santa Marta que las controversias relativas al reconocimiento y pago de pólizas de seguros son de competencia exclusiva de la jurisdicción civil, sin que pueda el juez de tutela intervenir en esa actuación, salvo que se interponga el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se demostró en el caso concreto.

Por ello, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela, negó el amparo invocado, como quiera que la extraordinaria vía constitucional no está instituida para ordenar reconocimientos pecuniarios, sino que debe acudir al proceso civil ordinario y además, la demandante no acreditó la necesariedad de la adopción de medidas urgentes de protección, «máxime cuando de la respuesta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se tiene que la señora ROVIRA LOZANO, actualmente está vinculada a dicha entidad, que percibe mensualmente por incapacidad $5.216.000 y que está afiliada al Sistema de Seguridad Social, para las contingencias de Salud y Pensión».

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO recurrió la anterior determinación. Considera desacertado que el juez constitucional conmine a su protegida a someterla al «lento procedimiento judicial ordinario», si lo cierto es que está en un estado de debilidad por razón de su discapacidad y la entidad aseguradora se escuda en argumentos ajenos a la Ley 16 de 1988 para negar el pago de la indemnización. Para él «mal haría el instructor judicial en remitir a este invalido a enfrentarse a un proceso ante la jurisdicción civil, los gastos que incurriría y la demora del proceso», cuando es palmario el estado de indefensión en que se encuentra.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, como pasará a verse. Con la expedición de la Ley 16 de 1988, se estableció un seguro de vida para los funcionarios de la rama jurisdiccional que por causa o con ocasión del ejercicio de sus funciones perdiesen la vida en hechos violentos.

Este, tiene la finalidad de proteger a la familia de los funcionarios y empleados de la administración de justicia, el Ministerio Público y las personas que desempeñen transitoriamente funciones judiciales. Además de lo anterior, puede cubrir las incapacidades permanentes que se ocasionen por cuenta de esas situaciones de violencia. Para el caso concreto, OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO considera vulnerados sus derechos fundamentales porque según su dicho, la aseguradora Allianz, se niega a reconocerle, bajo el amparo del seguro de vida contemplado en la Ley 16 de 1988, la indemnización por razón de un atentado del cual fue víctima y que derivó en la pérdida del 31,83% de capacidad laboral.

Aduce que tiene derecho a la misma, por razón de que además de la lesión que se derivó de ese siniestro, sufrió de un trastorno depresivo de estrés postraumático, que llevó a que su pérdida de capacidad laboral fuera calificada en 55,63% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Sin embargo, se lo informaron tanto la aseguradora, como la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía, Seccional Santa Marta, que no aplicaba al caso concreto el pago de la indemnización por vía del seguro que le fue conferido al ser servidora de la Rama Judicial, como quiera que la enfermedad que padece es de origen profesional y por tal razón, la responsabilidad sobre las compensaciones a que hubiera lugar, recaía sobre la ARL Colmena.

Así también se lo refirió esa Administradora de Riesgos, que mediante oficio del 9 de agosto de 2012 le comunicó que «usted tiene derecho a una indemnización, la cual será liquidada sobre el Ingreso Base de cotización de los seis meses anteriores a la fecha de ocurrencia del accidente y pagada por intermedio de nuestras oficinas en esa ciudad».

Además de lo anterior, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional, al referir que en caso de que se cuestionen derechos subjetivos de origen contractual, no es la vía de tutela la idónea para controvertir su reconocimiento. Así lo dijo la Corte Constitucional en fallo de tutela T-594 de 1992: Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con la reglas de competencia estatuidas en la ley.

Y también, en decisión T-189 de 1993, refirió que: …no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneración de derechos fundamentales. Así, razón le asiste al Tribunal Superior de Santa Marta cuando refiere que la controversia traída a esta sede por el apoderado de OLGA PATRICIA ROVIRA LOZANO, debe esclarecerse en la jurisdicción civil, por ser de origen contractual y con mayor razón, porque para la Sala no se observa un perjuicio irremediable que pudiera habilitar la procedencia del amparo, pues como se refirió atrás, la ARL Colmena le dio la posibilidad de obtener la indemnización correspondiente por incapacidad permanente parcial y además, como se evidencia de las pruebas aportadas por la libelista, aún está vinculada a la Fiscalía General de la Nación, como Fiscal Seccional adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico, devengando el salario que a ese cargo corresponde y con lo cual se descarta que pueda existir una lesión a derechos fundamentales por la condición que padece, además de desvirtuarse el presunto estado de indefensión alegado por su abogado.

Así las cosas, al no evidenciarse una causal que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado, lo procedente será confirmar el fallo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que desconoció OLGA PATRICIA el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, frente a la correspondiente acción ante la jurisdicción civil, que debe impetrar porque de lo que se trata su pedimento, es de una controversia suscitada entre las partes en el marco de un contrato de seguro.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver CSJ SC, 19 Dic. 2005, Rad. 11001310300419980002701. � Así lo refiere el artículo 2º de esa disposición. � Folio 27 del cuaderno original. � Folio 20 del cuaderno original. LFRA. 10/6/a 18:23 C.R. P.