Micelio
T-70901(10-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Aprobada Acta No.414 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OFELIA GÜIZA SAAVEDRA, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Relató la actora que Diana Ríos Sanabria presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de obtener el pago de acreencias laborales; y que la primera instancia la adelantó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

La actora endilga varias irregularidades a la actuación de primera instancia, tales como, que a pesar de que estuvo mal elaborada la autorización que le dio la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Cooperativa de Colombia a la estudiante que representó a la demandante, pues se indicó en forma incorrecta tanto el nombre de la actora como el segundo apellido de la demandada, el juzgado de conocimiento le reconoció personería para actuar; que la notificación personal a la demandada del auto admisorio de la demanda no se surtió en legal forma, toda vez que esta se intentó en un lugar que ya no era su sitio de trabajo; que además la dirección que se aportó como la de su residencia, tampoco correspondía. Agregó que el 11 de agosto de 2004 “recibió personalmente el aviso”, en su oficina, el cual le fue enviado a través de la empresa de correos “Enviamos M&S”, empresa que no contaba para ese entonces con servicio postal de mensajería especializada a nivel nacional, es decir, que en su criterio, todas las notificaciones se le hicieran “en indebida forma”.

Adujo que el despacho de primera instancia profirió sentencia el 11 de octubre de 2006, en la que “erradamente” la condenó al pago de la indemnización por despido injusto, pues la demandante renunció a su trabajo, salarios y prestaciones sociales adeudadas e indemnización moratoria. Que la demandada, después de los 60 días hábiles que exige el CPC Art. 335, inició proceso ejecutivo laboral en su contra, en el cual el juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2007, libró mandamiento ejecutivo ordenando la notificación por estado, cuando la notificación se debió efectuar de conformidad con lo previsto en los artículos 315 a 320 y 330 del Código de Procedimiento Civil, lo que nuevamente quebranta su derecho fundamental al debido proceso; que mediante providencia del 17 de igual mes y año ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmó que con fundamento en la CN Art. 29, el 10 de noviembre de 2007, presentó solicitud de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, pero fue rechazada por extemporánea; que el 18 de marzo de 2011, propuso otro incidente de nulidad el que corrió la misma suerte que el anterior; que el recurso de apelación que presentó contra esta última decisión fue denegado por auto del 4 de agosto de 2011, por falta sustentación; que entonces recurrió en queja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró mal denegada la apelación. Agregó, que al darle trámite al recurso de apelación, el 31 de enero de 2012 presentó sus alegaciones; sin embargo el magistrado ponente que inicialmente ordenó que se concediera la alzada, por auto del 4 de septiembre de la anualidad en cita, dejó sin valor ni efecto las providencias dictadas dentro del trámite y rechazó el recurso vertical, providencia que recurrió en reposición pero fue resuelto desfavorablemente por auto del 10 de octubre de 2012.

Que los errores en que incurrieron las autoridades accionadas se pueden resumir en que dieron una interpretación a la norma contraria a derecho, lo que da cabida a un defecto material o sustancial, lo que hace procedente la acción de tutela. En consecuencia, acude a este amparo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.

Solicita que se revoquen las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y la actuación del ejecutivo, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, por carecer de apoyo probatorio y legal, y se orden dictar nueva providencia dentro del proceso ordinario laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, habida consideración que no cumplía con el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela, pues la actuación que pretende se deje sin efectos, fue proferida el 7 de abril de 2007 y acudió pasados 78 meses, a la vía constitucional.

Además refirió que había desconocido el carácter subsidiario de la tutela, porque no interpuso el recurso de apelación contra las sentencias censuradas en esta sede y no compareció a notificarse tampoco del auto admisorio de la demanda, aun cuando “recibió personalmente el aviso”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esa determinación, OFELIA GÜIZA SAAVEDRA la recurrió, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por OFELIA GÜIZA SAAVEDRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del Carácter Excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el marco del proceso ordinario que cursó en su contra y las restantes actuaciones, mediante las cuales pretendió nulitar la actuación allí adelantada.

Sin embargo, como bien lo refirió la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, OFELIA GÜIZA SAAVEDRA no empleó los mecanismos ordinarios de defensa que a su disposición tenía, pues no apeló la sentencia ordinaria laboral y si bien, planteó la nulidad de la actuación y su pedimento fue resuelto rechazándolo de plano el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, lo apeló, mas sin embargo no lo sustentó, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad tuvo a bien declararlo desierto.

Así, debe decirse que la extraordinaria y residual vía de tutela no es el camino por el cual pueda abrir un nuevo debate en el que intente presentar su propia interpretación de los hechos y el trámite que dentro del proceso laboral se surtió, con la que más parece convertir la tutela en una instancia adicional a las que ya fenecieron, lo que debe rechazarse en esta sede, como quiera que la valoración llevada a cabo por los funcionarios ahora accionados atendió a los postulados de la sana crítica y concuerda en debida forma con la ratio decidendi de la providencia cuestionada.

Lo anterior, deja en evidencia que con sus inconformidades, lo que pretende es revivir términos ya fenecidos y que el juez constitucional reemplace las instancias ordinarias, cuando es claro y así lo han determinado tanto la Constitución, como la Jurisprudencia, que su función única y exclusiva es velar y garantizar la protección de los derechos fundamentales que resulten vulnerados.

Es claro para la Sala que no hay una lesión de los derechos fundamentales de la accionante, ni una vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la providencia cuestionada en el presente caso y tampoco acreditó la libelista un perjuicio irremediable que posibilite la procedencia del amparo. El perjuicio irremediable que se enmienda con la interposición de la acción como mecanismo transitorio, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, « así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

Es que si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso y olvidando que esta acción es un medio subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Todo lo expuesto, descarta de tajo la procedencia del amparo y deja en evidencia que su única pretensión es revivir debates que ya fenecieron, donde no se observa la vía de hecho alegada, ni logró derruir la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la providencia que ahora cuestiona, máxime que como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no puede entrar el Juez de Tutela a asumir competencias propias del funcionario idóneo para ese efecto, quien hizo una interpretación razonable de las normas que para el caso aplicaban, sin que ello configure una vía de hecho, pues con base en tal raciocinio, emitió una decisión acorde a lo que dentro del proceso se demostró. Finalmente, como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues GÜIZA SAAVEDRA tenía la carga argumentativa de explicar por qué acudió a la vía constitucional pasado más de un año de dictada la última providencia en el presente asunto y no lo hizo, razón adicional para declarar improcedente el amparo invocado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � El 11 de octubre de 2006. � Mediante auto del 12 de mayo de 2011. � En providencia del 4 de septiembre de 2012. � Sentencia T-565/06 LFRA. 10/6/a 18:24 C.R. P.