CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 70900 JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 70900 JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la empresa Muebles Casa y Campo R.P. S.A.S. y Muebles Casa y Campo Ltda., Antonio y Oliva Ramírez García y Positiva Compañía de Seguros, para que fueran condenados al pago de: (i) subsidio de transporte correspondiente al mes de enero de 2010;
(ii) subsidio familiar; (ii) las indemnizaciones moratoria, despido injusto y la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como perjuicio morales y daño emergente. 2. Después de agotar el procedimiento establecido en la ley, el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, mediante sentencia dictada el 11 de diciembre de 2012 absolvió a los demandados de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra porque no se logró acreditar que el trabajador hubiere prestado sus servicios a la sociedad Muebles Casa Campo R.P. S.A.S., Muebles Casa Campo Ltda., ni a Oliva Ramírez García. 3.
Contra el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que no se había valorado debidamente el amplio material probatorio. 4. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de abril de 2013 resolvió confirmar el fallo recurrido por las mismas razones.
5. JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ por intermedio de una profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales porque considera que en la actuación laboral referenciada el Juez ad quem “tampoco valoró debidamente las pruebas, pues de haberlo hecho, habría revocado el fallo del Juez Civil del Circuito de La Ceja”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico el fallo último referenciado, y en su lugar, se le ordenara a la Corporación Judicial demandada “fallar nuevamente el proceso, valorando debidamente las pruebas y sin apartarse del precedente judicial…se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por quien representa los intereses de JUAND DAVID MORALES HERNÁNDEZ.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 5 de septiembre del año, luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal demandado pudo constatar que la misma fue edificada con base en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial competente. 5.
IMPUGNACIÓN: La apoderada de JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ recurrió el anterior pronunciamiento y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por la apoderada de JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida el 10 de abril de 2013 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual decidió confirmar el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, que negó todas y cada una de las pretensiones elevadas por el aquí accionante contra la empresa Muebles Casa y Campo R.P. S.A.S.;
Muebles Casa y Campo Ltda., Antonio y Oliva Ramírez García y Positiva Compañía de Seguros. 3. En atención a que la solicitud de amparo se orienta a obtener la remoción de la cosa juzgada de la cual se encuentra investido el fallo referenciado, necesario precisar que como quiera que mediante la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la accionante frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, porque si bien la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que forma clara y precisa la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales negó toda y cada una de las pretensiones elevadas por JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ, en la actuación laboral que cursó contra la empresa Muebles Casa y Campo R.P. S.A.S.;
Muebles Casa y Campo Ltda., Antonio y Oliva Ramírez García y Positiva Compañía de Seguros. 7. La anterior precisión sirve para señalar que el pronunciamiento referenciado lejos está de ser arbitrario o caprichoso, si se tiene en cuenta que está soportado en las pruebas allegadas legalmente al proceso, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable caso.
Además, se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 8. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la apoderada del ciudadano JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto”. 12.
La Sala le pone de presente a la apoderada del demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque la apoderada de JUAN DAVID MORALES HERNÁNDEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los despachos judiciales accionadas hayan accedido a reconocer derechos sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación, situación que el demandante se abstuvo de demostrar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C-590/05. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 14