Micelio
T-70899(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70899 LUZ MIRYAM PÉREZ ESPITIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 430. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUZ MIRYAM PÉREZ ESPITIA, frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el cual negó la tutela incoada contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, trámite al cual se vinculó a COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y vida digna.

A N T E C E D E N T E S I.

FUNDAMENTOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “Adujo la actora, para lo que interesa a la presente solicitud de amparo constitucional, que dentro del proceso ordinario laboral instaurado en contra del Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de julio de 2013, condenó al reconocimiento de la pensión pretendida; que la demandada interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 19 de septiembre de 2013, resolvió desatar, adicional al recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta y revocó el fallo de primera instancia. Manifestó la actora, que el Tribunal al fundamentar la decisión de segunda instancia, se soportó en argumentos no esgrimidos por el apelante y sostiene “jamás proceden de manera simultánea la consulta y la apelación para la demandada cuando es entidad oficial”.

Adicionalmente señaló, “ESTIMO PROCEDENTE LA TUTELA, DE MANERA DEFINITIVA, porque a mi (sic) a un recurso de casación, cuyo trámite si todo marcha bien demora entre cuatro y cinco años, ES ABSOLUTAMENTE IN JUSTO” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, derechos adquiridos, vida digna y propiedad.

Solicita que se ordene al tribunal accionado “DEJAR SIN EFECTOS LOS AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE ARROGA EL DERECHO DE EXAMINAR POR VIA DE CONSULTA LOS ASPECTOS QUE NO FUERON OBJETO DE APELACION (sic) POR COLPENSIONES, Y NO ACCEDE A LA PETICION (sic) QUE SE DEJE SIN EFECTOS ESA DECISION (sic)”, que se revoque la decisión atacada, para en su lugar se dicte nuevo fallo y se ordene a Colpensiones emitir acto administrativo de reconocimiento de pensión por aportes.” II.

INFORME ALLEGADO Con respecto a este ítem, señaló el a-quo “surtido el término de traslado, no se obtuvo respuesta alguna.” III. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 22 de octubre de 2013, negó el amparo invocado, al considerar que, “al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, aunque quien hoy activa el recurso a la Carta contó con un medio judicial de defensa para procurar el restablecimiento de los derechos que dice quebrantados, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, en consideración a las pretensiones, máxime cuando se trata del reconocimiento de una pensión por aportes, lo que presupone cuantía superior a la mínima requerida para recurrir en casación. Consecuencia de esta inacción es la preclusión de la oportunidad procesal para debatir los supuestos de hecho y de derecho de los cuales hoy se duele la accionante, ya que aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela, pues no es razón suficiente la demora en su trámite, tal y como lo señala la actora en su escrito, para no hacer uso del instrumento que el legislador pone a su disposición.” IV.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de instancia, iterando sus argumentos primigenios de amparo, en el sentido que el juez plural accionado desbordó sus límites competenciales al momento de desatar la alzada dentro del proceso laboral. Aunado a lo anterior, en relación con el tema de la subsidiariedad apuntó “constituye un argumento invalido para una mujer que está cerca de los sesenta años, y sin recursos, decir, como lo dice la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que he debido acudir al recurso extraordinario de casación, cuando se evidencia que este recurso, en esa sala de casación, se está llevando entre cuatro y cinco años…” C O N S I D E R A C I O N E S Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y así, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es que, según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, a través de las cuales se reforzó lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que la accionante pretende la enervación de la providencia laboral adversa. Deviene incontrovertible para la Corte que el amparo invocado es improcedente, ya que se incumple con uno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y es el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial.

En este caso concreto, la demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia censurada por vía constitucional. Ante lo cual no queda sino recordar: “el carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” Es por ello, que: “…la importancia de los recursos se pone de relieve en aquellos casos en que el propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca el procedimiento, no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelación o el de la casación, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad y la uniformidad de las decisiones, bajo la función controlante y de garantía del juez de apelaciones o del juez de casación. Estos elementos son los que permiten afirmar, por un lado, el valor constitucional de los recursos, entendidos como instrumentos facilitadores de la dialéctica y de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permiten también justificar, por el otro, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresión de la subsidiaridad de la acción de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.

Y es que a manera de colofón, “ el fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Finalmente, y dentro de este contexto, no es de recibo para la Sala argumentar la procedencia del amparo bajo el criterio de la demora o lentitud como se resuelven las instancias judiciales-en este caso el recurso extraordinario de casación-, pues “no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-”.

De allí, que “al respecto, la Corte ha sostenido que la amplitud de un proceso judicial comporta una carga procesal que debe ser asumida por las partes, con el propósito de garantizarles el ejercicio oportuno y efectivo de sus derechos sustanciales y procesales. Sobre este tema, la Corte en sentencia T-383 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), señaló que: " este hecho no constituye un perjuicio irremediable, por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus expresiones requiere de un cierto tiempo, destinado a garantizar los derechos procesales mínimos para las partes que en él intervienen.

La demora de un proceso judicial, constituye una carga que todos los ciudadanos deben asumir, y que no puede el juez de tutela desconocer, so pena de, hacer inútiles los procesos ordinarios o especiales que la ley ha concebido para la defensa de los derechos " Por lo tanto, al no entrañar el retardo en la administración de justicia un daño irremediable para los ciudadanos, no es admisible el argumento de los accionantes para justificar el precitado perjuicio.” En este orden de ideas, se puede concluir que, “sin lugar a dudas, el trámite del proceso de tutela es regularmente más ágil que el de los procesos ordinarios y el de los recursos que se surten ante las otras jurisdicciones.

Pero si se acogiera dicha posición, los recursos ordinarios tenderían a desaparecer y todos los procesos terminarían tramitándose por la vía de la tutela, en detrimento de las demás jurisdicciones. Este resultado no se compagina con la Constitución…. Además, conduciría a la desnaturalización de la  acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo de defensa alternativo.

Reiteradamente, esta Corporación ha expresado que el agotamiento de los recursos ordinarios es un requisito indispensable para poder acudir a la acción de tutela con el objeto de revisar las actuaciones judiciales acusadas de constituir una vía de hecho.” Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional, deprecada por LUZ MIRYAM PÉREZ ESPITIA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 1203 de 2004.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Sentencia T – 606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes � T-406/2005 � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicado 66246, 16 de abril de 2013. � T-575/02 � T-698/98 _1247636078.doc