TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 70.898 BONIFACIO CASAS CÁRDENAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 430- Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Bonifacio Casas Cárdenas, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la especial protección de las personas de la tercera edad.
A la presente acción, fueron vinculados el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones) y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. Fueron narrados por la Sala a quo en los siguientes términos: “Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, sustituido por Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 5 de septiembre de 2012 condenó a la demandada al pago de lo solicitado, debidamente indexado y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia del 12 de octubre de 2012 la revocó, al considerar que el demandante no probó en debida forma la dependencia económica de la cónyuge.
Argumentó que el accionado en su decisión “no tiene en cuenta la sentencia de carácter constitucional respecto a la imprescriptibilidad de derechos pensionales, cuya pertinencia para resolver el asunto es evidente y resulta indudablemente aplicable a mi caso particular.” En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y seguridad social.
Solicita que se deje sin efectos el fallo atacado, para que en su lugar, se ordene proferir nueva sentencia al Tribunal accionado.”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la acción de tutela desconoció el principio de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue proferida el 12 de octubre de 2012, sin que el actor haya justificada su demora de un año. Aunado a lo anterior, la razón por la cual el juez de segunda instancia revocó la concesión del incremento pensional, obedeció a que el demandante no probó de manera fehaciente la dependencia económica de la cónyuge.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien manifestó por escrito su inconformidad con el fallo de primera instancia sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral incoado por el quejoso contra el ISS, vulneró sus derechos fundamentales, al revocar el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido porque, sin duda, la acción carece del requisito de inmediatez, como bien lo estimó el juez constitucional de primer grado, y porque la decisión que cuestiona no se muestra arbitraria. 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del accionante se dirige contra la decisión proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de esta ciudad, donde se ordenó al ISS reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo.
Sin embargo, la demanda de tutela tan sólo la presentó hasta el 8 de octubre de 2013, lo que indica que esperó casi año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin que en el escrito de tutela, ni en la impugnación, presentara pruebas que permitieran establecer que su inactividad estuviese justificada. 2.
Respecto al sentido de la decisión censurada, conviene decir que la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación, lo que le permitió adoptar la decisión de la que se duele el quejoso. Sobre este punto, el juez colegiado concluyó que el actor no le asistía el derecho a su pretensión, por cuanto no existía en el trámite prueba que demostrara que su cónyuge dependía económicamente de él, pues la única prueba testimonial no goza de credibilidad puesto que la declarante es la misma compañera del accionante.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Bonifacio Casas Cárdenas son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás, la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones expuestas, la Sala conformará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Record, 6:04 Cd sentencia segunda instancia. 2 7