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T-70897(12-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

TUTELA No. 70897 LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70897 LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del representante legal de LABORATORIOS HIGEA DE COLOMBIA LTDA. -hoy S.A.S.-, contra la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito y Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra Laboratorios Higea de Colombia Ltda., en orden a obtener el pago de $ 17.143.933 por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, así como las sumas correspondientes a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional e intereses moratorios.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 10 de diciembre de 2008 libró mandamiento de pago en contra del demandado, por las sumas y conceptos referidos en la demanda, y seguidamente, con auto 18 de enero de 2010 ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la demandada, limitándose la medida a $ 50.000.000, habiéndose aprobado el crédito el 10 de agosto de 2011.

Mediante providencia del 11 de julio de 2012 el juzgado rechazó de plano la nulidad planteada por la parte ejecutada, al considerar que la solicitud no fue formulada en los términos indicados en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, tras precisar que si bien se aprecia un error en el nombre que consignó en la parte considerativa del mandamiento de pago para referirse a la parte ejecutada, ello no constituye causal de nulidad al tenor de lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el encabezado, antecedentes y parte resolutiva se dejó claro que el demandado era solamente Laboratorios Higea de Colombia Ltda., inconsistencia que debe considerarse como un lapsus calami que, valga decir, no fue objeto de aclaración ni modificación en la oportunidad procesal pertinente.

Igualmente, destacó que la irregular tramitación del proceso y demás aseveraciones que de manera general alegó el recurrente, no se enmarcan dentro de las causales de nulidad. Por último, indicó que tampoco está llamado a prosperar lo relativo al incumplimiento de lo previsto en la Ley 794 de 2003 y la Ley 1395 de 2010 en el trámite de notificación personal que consagra el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que el ejecutado fue notificado en legal forma, máxime cuando la parte ejecutada actuó después de ocurrida la supuesta irregularidad y ninguna manifestación hizo sobre su existencia, con lo cual se entiende saneada.

En tales condiciones representante legal de Laboratorios Higea de Colombia Ltda. -hoy S.A.S.- promueve a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito, Primero Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la negativa de la nulidad planteada dentro de las diligencias reseñadas.

En sustento del amparo pretendido, el libelista retoma los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad presentada e insiste en que no se cumplió en legal forma con la notificación de la ejecutada, por lo que al advertirse el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la fecha en que realmente se produjo la notificación, incluida la contestación de la demanda, permiten afirmar que operó la caducidad de la acción ejecutiva.

Solicita en consecuencia, se adopten los correctivos del caso dado que ya se han agotado todos los medios de defensa sin obtener la eficaz, eficiente y oportuna respuesta de las autoridades judiciales accionadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, al precisar que la decisión cuestionada obedece al juicio hermenéutico que frente a las normas que gobiernan el caso realizó el Tribunal, labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, máxime que el accionante no discute el valor probatorio de los documentos mediante los cuales la autoridad accionada tuvo por notificada, en legal forma, a la ejecutada, habiendo considerado saneada la nulidad por cuanto la parte ejecutada intervino y omitió alegarla oportunamente, además destacó que la solicitud se fundó en razones distintas a las previstas por la ley.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante presenta impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada a través de apoderado judicial por el representante legal de Laboratorios Higea de Colombia Ltda. –hoy S.A.S.-, se orienta a dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados al interior del proceso ejecutivo laboral que promoviera en su contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., a través de las cuales se rechazó de plano la nulidad propuesta, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se erige como una vía de hecho con graves repercusiones para su derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1], cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: Sentencias T-167 y T-780 de 2006.] En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, las providencias censuradas se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la nulidad formulada se advierten serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que las decisiones estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar una vía de hecho que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2