República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70896 ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70896 (Aprobado en Acta nº 430) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en actuación que involucró a Jorge Eliécer Orozco Salazar.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Plantea la sociedad (…) que el señor JORGE ELIÉCER OROZCO SALAZAR presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 30 de octubre de 2006, el cual fue terminado por renuncia del trabajador; el pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de servicio, prima de vacaciones, las cotizaciones a salud y pensión y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011, en la que resolvió declarar la existencia de la relación de trabajo desde el 20 de abril de 1997 hasta el 15 de abril de 2003; y condenó a la sociedad demandada al pago de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, las cotizaciones a salud y pensión, sumas éstas indexadas; decisión que apelada por las partes, fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 31 de enero de 2013.
Manifiesta la sociedad actora que el fallo proferido en primera instancia “ no valoró en debida forma las pruebas que se arrimaron al proceso y las que tuvo en cuenta las valoró en indebida forma, por cuanto manifiesta en la sentencia todo lo contrario de lo que realmente demuestran tales pruebas, haciendo incurrir en esta misma situación la Magistrado de segunda instancia, el cual al emitir sentencia de segundo grado decide absolvernos en el numeral tercero del pago de las primas de navidad y de vacaciones erradamente concedidas, y modifica los numerales primero y segundo, pero solo los modificó en cuanto a valores, cifras y fechas, pero no estudiando de fondo el derecho de estas obligaciones.
Sin tener en cuenta que la sentencia proferida por el juez de primera instancia es a todas luces injusta, en abierto desconocimiento de la ley y del acervo probatorio presentado”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Solicita que se declaren nulas de pleno derecho cada una de las decisiones atacadas. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2013, negando el amparo deprecado por la sociedad accionante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad. Determinó que « el Tribunal hizo un razonado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su criterio; en tal sentido aludió a la normatividad aplicable al caso sometido a su estudio, los artículos 22 y 24 del CST; luego analizó las pruebas allegadas, entre ellas los testimonios rendidos dentro del proceso y las documentales aportadas».
Señaló que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, entre otros, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados, a través de apoderado, por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. III.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró las discrepancias plasmadas en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., se orienta a censurar la providencia de 31 de enero de 2013, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual modificó la sentencia de 06 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), en el sentido de condenar a la demandada al pago de algunas acreencias laborales y absolverla del pago de primas de navidad y vacaciones, entre otras disposiciones, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia (Corte Constitucional, sentencias C-590/05 y T- 015/12) ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional como en los fallos T-167 y T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada modificó el proveído de 6 de diciembre de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), para en su lugar, absolver a la demandada del pago de pago de las primas de vacaciones y navidad y condenarla al pago diario de $33.523,16 desde la fecha de terminación (1º de noviembre de 2006) hasta por 24 meses, a partir del mes 25 los intereses que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, entre otras disposiciones.
Ello, teniendo en cuenta los extremos de la relación laboral, para el efecto, el Tribunal precisó que “ el juzgador en la parte resolutiva de su sentencia declara la existencia del contrato entre el 20 de abril de 1997 hasta el 15 de abril de 2003, sin embargo, erró éste al declarar la existencia de la relación laboral en los mencionados extremos, pues la misma parte demandada en la contestación de la demanda y en el mismo recurso de apelación interpuesto afirma de manera contundente que la relación con el actor tuvo lugar entre el año de 1995 y terminó el 30 de octubre de 2006, por renuncia del demandante, por lo que serán estos los extremos en los cuales se desarrolló la relación laboral entre las partes, para efectos de las condenas impuestas» (fl. 91 cuaderno anexo).
Ahora, discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, pues no se estudió de fondo que el hecho de que el trabajador no tenía derecho a ninguna prestación debido a que el vínculo laboral era un contrato de prestación de servicios y no un contrato a término indefinido. 7.
Tal como se precisó en primera instancia, los juzgadores accionados apreciaron la totalidad del material probatorio, por ejemplo el interrogatorio de parte del demandante y las declaraciones de Zenith del Rosario Puello, Nayivis Jiménez González, entre otros, los cuales le permitieron al juzgador arribar a la conclusión de la existencia de la prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del servicio prestado, desde el año de 1995 hasta el 30 de octubre de 2006 por renuncia del demandante.
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación. 8. De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4