CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación n° 70893 (Aprobado mediante Acta n° 430) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante MARÍA EUGENIA MIÑO ARANGO, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima le fueron vulnerados por el Juzgado 3o Laboral del Circuito de TUTELA No. 70893 MARIA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUGNACIÓN TUTELA No. 70893 ~i MARÍA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUGNACION 3 ( t ) ( Popayán y la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en esa ciudad. ) ( L ANTECEDENTES ) ( Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: La señora María Eugenia Miño Arango promovió acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a un debido proceso, acceso a la administración de Justicia y a un trato en ig ualdad de condiciones, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión al trámite del proceso ordinario laboral que contra ella y, sus hermanas, Ana Lucía y María Cecilia Miño Arango, instauró la señora Luz Neida Chilm a Castillo.
Considera la accionante que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho judicial al haber tramitado a través de un proceso ordinario laboral la demanda instaurada por Luz Neida Chilma Castillo, sin percatarse del régimen especia l que gobierna el trabajo de servicio doméstico; al pretermitir etapas procesales; al señalar de forma equivocada la hora en que se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento; al proferir sentencia mucho después de la fecha en que se había programado; al con denarla al pago de una sumas de dinero sin haber declarado previamente la existencia de una relación laboral la cual carece de sustento probatorio; que pese a que interpuso recurso de apelación, y el Tribunal adicionó la sentencia de primera instancia decl arando la existencia del contrato de trabajo demandado, no se declaró la prescripción de una parte de los derechos laborales reclamados. ) ( 2 ) TUTELA No. 70893 MARIA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUGNACIÓN TUTELA No. 70893 ~i MARÍA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUGNACION 3 ( Pretende especí ficamente que el juez de tutela ordene a las autoridades accionadas que dejen sin efecto los fallos proferidos en cada una de las instancias. ) ( II.
EL FALLO IMPUGNADO ) ( La profirió el 3 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, negando la protección solicitada por considerar que las autoridades judiciales demandadas en manera alguna obraron con negligencia ni con desconocimiento del deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siem pre dentro del marco de la autonomía y competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley. ) ( MI.
LA IMPUGNACIÓN ) ( Notificada del contenido del fallo anterior, la accionante lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. ) ( IV. CONSIDER ACIONES ) ( 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 1, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. ) ( 1 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. ) En el presente asunto, es evidente que la impetrada por MARÍA EUGENIA MIÑO ARANGO contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán a través de la cual la condenó al pago de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral contra ella promovida por Luz Neida Chilma Castillo, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la actora postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de las supuestas irregularidades que acaecieron al interior del proceso ordinario laboral al que se hizo alusión. ( 4 ) 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte la Sala que lo pretendido por la demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente^ para satisfacer esa pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en. la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se TUTELA No. 70893 "I " ** MARIA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUGNACIÓN TUTELA No. 70893 "I " ** MARIA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUGNACIÓN 7. trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ( 6 )Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TUTELA No. 70893 MARIA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUONAClON TUTELA No. 70893 MARIA EUGENIA MIÑO ARANGO IMPUONAClON 4.
( EUGE Á ND^ZCARLIER ) ( JOSÉ LEONIDAS EÉJSTOS MARTÍNEZ )NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA No. 70893 + - *> -üarIa eugenia miño arango impugnación TUTELA No. 70893 + - *> -üarIa eugenia miño arango impugnación