Micelio
T-70892(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70892 A/. Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70892 A/. Patrimonio Autónomo de remanentes- PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES- PAR, contra los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas Laborales de los Tribunal Superiores de las mismas ciudades, por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron expuestos en el fallo de primera instancia, así: “El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que mediante el contrato de fiducia mercantil suscrito el 30 de diciembre de 2005, entre Fiduciaria Previsora S.A. (Sociedad Liquidadora de Telecom), Teleasociadas en liquidación y el Consorcio de Remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular, se estableció constituir el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –PAR-, destinado entre otros asuntos a “atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que hubieran iniciado en contra de las entidades en liquidación, así como efectuar la provisión y pago de obligaciones remanentes y contingencias a cargo de las mismas entidades en proceso liquidatorio”.

Que Telecom en Liquidación inició procesos para obtener permiso para levantar los fueros sindicales de los trabajadores oficiales de la empresa, los cuales se resolvieron desfavorablemente o terminaron atípicamente. Que en tal sentido, el Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia el 26 de marzo de 2009, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, de ordenar el reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el señor Félix Arturo Campos Cuervo, dentro del proceso especial de fuero sindical –Acción de Reintegro- que este adelantó en su contra.

Que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Tunja aprobó el Acta de Conciliación de fecha 13 de julio de 2009, “por la cual se concilió en su integridad lo dispuesto en el fallo de 26 de agosto de 2008, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja”, conciliación que sin embargo se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se realizó sin la instrucción del Comité Fiduciario y sin la dirección de apoderado designado por el PAR.

Que además, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor Campos Cuervo, el Tribunal Superior de Tunja revocó en audiencia pública del 6 de septiembre de 2012, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el que declaró probada la excepción de nulidad del Acta de Conciliación por falta de capacidad, “ordenando levantar el proceso, levantar las medidas preventivas y condenar en costas a la parte demandante”.

Que luego adelantó proceso ordinario laboral contra el demandante y en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, declaró oficiosamente la excepción de cosa juzgada, ordenó la terminación del proceso y revocó la decisión del Juzgado Treinta y Dos del Circuito de la misma ciudad, al exponer que “De la lectura de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja (folios 650 a 670) la cual en virtud del artículo 512 del CPC hace tránsito a cosa juzgada, y comparada con la demanda presentada por el PAR en el presente proceso, y que fue posterior al inicio en Tunja, se encuentra que, i) este nuevo proceso versa sobre el objeto del anterior, dado que en los dos procesos se discute la validez del Acta de Conciliación suscrita por las partes el 13 de julio de 2009, ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, ii) los dos se fundan en la misma causa, esto es, en los mismos hechos, y iii) existe una evidente identidad jurídica de partes, es decir, que en el presente asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, dispuesta en el artículo 332 del C.P.C. ”.

Que como le negaron el recurso extraordinario de casación, presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, el que “actualmente, a 18 de junio, se corrió traslado a la contraparte”. Que las decisiones judiciales que extienden los reintegros o el pago de salarios dejados de percibir “mas allá de la extinción de la persona jurídica en liquidación, desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Que como lo acordado en la conciliación no contó con la instrucción previa del Comité Fiduciario, ni tampoco con la ratificación del PAR, dicha conciliación es nula o inoponible al mismo PAR, además de que los pagos efectuados carecen de causa lícita. Que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al “precedente constitucional”, a la “autonomía de la voluntad y libertad contractual” y al principio de igualdad, por lo que solicitó que se dejen sin efectos las sentencias anteriormente establecidas y se ordene el reintegro de los dineros pagados.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, al verificar que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, que fuera concedido el 13 de septiembre (según se verifica del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial), no ha sido objeto de pronunciamiento, razón por la cual resulta prematuro su reclamo por la vía constitucional.

3. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la entidad accionante impugnó el fallo, no se valoró la idoneidad del recurso extraordinario de casación para la protección de los derechos fundamentales reclamados. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, de entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, puesto que se comparten los argumentos allí planteados. 3.1. En efecto, como lo admitió el impugnante, está en curso el recurso de casación presentado contra la sentencia emitida en sede de apelación por el Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se declara oficiosamente la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso que promueve con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación que ataca de ilegal. 3.2.

De manera que, es a través de dicho medio donde le atañe al libelista proponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía constitucional. Tal situación descarta entonces la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Y, en consecuencia, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 3.3.

Máxime cuando, contrario a lo aducido por el impugnante, el recurso de casación constituye el espacio para obtener la garantía de los derechos incoados, precisamente al instituirse como herramienta excepcional para efectuar control a las decisiones de instancia, que ínsito lleva el respeto al debido proceso, ya que hace parte de éste y además propende por la resolución de los conflictos propios de la materia al amparo de las leyes aplicables al caso en condiciones de igualdad.

Ahora, si el quejoso no lo consideraba un mecanismo idóneo o eficaz para alcanzar tal propósito, debía justificar tal aseveración o al menos, presentar las razones que habilitaran el conocimiento del asunto ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin que manifestara algo al respecto o se logre éste advertir del diligenciamiento. 4.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 87 cno. Sala de Casación Laboral. � Fol. 118 ibídem 5