Micelio
T-70891(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000Decreto 1795 de 2000

Tutela Impugnación 70.891 Isman Alexis Foronda Rúa Tutela Impugnación 70.891 Isman Alexis Foronda Rúa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Aprobado Acta No. 430- Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Isman Alexis Foronda Rúa frente a la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra las Fuerzas Militares de Colombia, la Armada Nacional, la Dirección de Sanidad Naval, la Dirección General de Sanidad Militar y la 4ª Brigada del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Amanda De Jesús Foronda rúa, su hijo Isman Alexis Foronda Rúa prestó servicio militar obligatorio en la Armada Nacional desde junio de 2010 hasta febrero de 2012. Al momento de su retiro, presentó una serie de padecimientos médicos (gastritis, lumbalgia, defecto de refracción, perturbación del oído y hernia hiatal), los cuales fueron atendidos por la 4ª Brigada del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Naval, hasta que en diciembre de 2012 le suspendieron todos los tratamientos.

Amanda De Jesús rúa, quien actúa como agente oficiosa de Foronda Rúa, promovió acción de tutela en contra de referidas entidades, por la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, porque no le están brindando los servicios de salud requeridos por aquél. En consecuencia, solicitó ordenar al demandado prestar los servicios médicos que necesita. 2.

Las respuestas 2.1. Dirección General de Sanidad Militar El Director General señaló que remitió por competencia, copia de la demanda de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ya que esa dependencia es la encargada de brindar los servicios de salud de los miembros de las Fuerzas Militares. 2.2. Dirección de Sanidad Naval El Director adujo que desde el mes de enero de 2012 el interesado fue retirado del servicio por tiempo cumplido.

Refirió que una vez culmina la prestación, el ex integrante elabora con su puño y letra el pliego de antecedentes, donde indica las dolencias que le aquejan como consecuencia de la permanencia en esa institución, las cuales son objeto de verificación por el personal galeno y odontológico, cuyos conceptos son valorados en una Junta. Refirió que la definición de la situación médica del peticionario está aplazada, ya que resulta necesario brindarle procedimientos de oftalmología (defecto de refracción), ortopedia y traumatología (lumbalgia), otorrinolaringología (perturbaciones del oído), gastroenterología (hernia hiatal y gastritis) y cirugía general (colecistomía).

Precisó que el actor se encuentra activo en el sistema de salud, lo cual le permite acceder a la prestación de las especialidades requeridas para atender sus patologías. Manifestó que al estar domiciliado en Medellín, donde la entidad no cuenta con establecimientos de sanidad propios, los servicios serán suministrados por el Hospital Militar Regional de esa ciudad, de conformidad con la integración funcional contendida en el Decreto 1795 de 2000.

Aseguró que en el mes de diciembre de 2012 remitió, en varias oportunidades, oficio con el fin de informarle al interesado las gestiones adelantadas, el cual ha sido devuelto por la empresa de mensajería. Asimismo, estableció comunicación con la madre de aquél con el fin de establecer la verdadera dirección, quien de manera “displicente” le indicó que ese era el lugar y no contaba con un número de fax o correo electrónico para recibir la correspondencia. En todo caso, le informó los trámites adelantados y lo que debía realizar para obtener el servicio.

Señaló que la Junta Médica Laboral se realizará una vez el accionante reciba el tratamiento que requiere, con el fin de lograr, hasta donde sea posible, su total recuperación. Solicitó negar el amparo ya que la entidad ha ejecutado las gestiones administrativas y asistenciales tendientes a que Isman Alexis Foronda Rúa reciba la atención médica necesaria para contrarrestar sus dolencias. 3.

Prueba practicada Mediante constancia del 7 de noviembre de 2013, la Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín reseñó que entabló comunicación con la agente oficiosa del actor, quien informó que a su hijo padece de esquizofrenia derivada del consumo de sustancias alucinógenas, cuya patología no fue informada a las autoridades militares.

Asimismo, manifestó que esa enfermedad viene siendo tratada en la corporación CARISMA, donde estuvo internado hasta el día de ayer cuando se evadió. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que a Isman Alexis Foronda Rúa le han brindado todos los servicios de salud que ha requerido a efectos de resolver su situación médica.

Señaló que el proceso que actualmente surte la Dirección de Sanidad Naval, requiere que el interesado ponga de su parte solicitando las consultas de los especialistas, a través de las cuales se le pueda brindar la atención pertinente con el fin de realizar la respectiva Junta Médica Laboral. LA IMPUGNACIÓN Isman Alexis Foronda Rúa insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la última vez que recibió los servicios de salud fue en diciembre de 2012, por lo que está demostrada la negligencia con la que han actuado los demandados.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital de Isman Alexis Forondo Rúa, porque, al parecer, no le están brindando los servicios de salud requeridos. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud y a la vida.

El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 48 ejúdem consagró el derecho a la salud y a la seguridad social “ como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social ( ).” La Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2011, dijo: “…esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y a sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En este caso, la agente oficiosa de Isman Alexis Foronda Rúa, se encuentra inconforme porque, en su sentir, la Dirección de Sanidad Naval no le ha brindado los servicios médicos que requiere para el manejo de las diferentes enfermedades diagnosticadas cuando se retiró del servicio militar obligatorio.

Al respecto, la Sala observa que al momento del retiro, Foronda Rúa reportó una serie de padecimientos (defecto de refracción, lumbalgia, perturbaciones del oído, hernia hiatal, gastritis y colecistomía), los cuales de acuerdo a la documentación aportada y lo afirmado por éste, fueron tratados hasta el mes de diciembre de 2012. Quien agencia los derechos del ex-soldado se queja porque después de esa fecha no ha sido asistido, no obstante, dentro del presente trámite no existe prueba alguna donde se demuestre que las entidades demandadas se han negado a brindar el servicio.

Nótese que mediante oficio No. 010626 del 27 de diciembre de 2012 la Subdirectora de Servicios de Salud de la Dirección de Sanidad Naval intentó informarle, entre otros, que el servicio de salud se encontraba activo y que para recibir la asistencia requerida se debía acercar al Hospital Militar de 4ª Brigada del Ejército de la ciudad de Medellín. En vista de que la empresa de mensajería no pudo entregar la comunicación, los funcionarios de la institución sostuvieron conversación telefónica con madre del actor, a quien le manifestaron el contenido de la misma.

Además, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Jefe de Medicina Laboral de esa entidad, es claro que el usuario se encuentra en estado activo, lo cual demuestra que no existe ningún tipo de obstáculo que le impida acceder a los servicios En efecto, razón le asistió al A quo cuando señaló que no se advierte ningún acción u omisión que se le pueda reprochar a los demandados, pues lo que se percibe es una actitud pasiva del interesado, quien no se ha acercado a solicitar la continuación del tratamiento iniciado a su favor.

Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � El amparo fue promovido por la madre del actor, quien señaló que éste se encontraba internado en el centro de rehabilitación denominado E.S.E. CARISMA., donde están tratando la esquizofrenia que padece. � Cfr. folio 146 – cuaderno No.1. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008. � Corte Constitucional, sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009. � Cfr. folio 138 – cuaderno No.1. � 71, 74 y 137 ibídem.

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