CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 70890 JHON JAIRO GÓMEZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 70890 JHON JAIRO GÓMEZ GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JHON JAIRO GÓMEZ GARCÍA, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, sancionó a JHON JAIRO GÓMEZ GARCÍA a la pena de 40 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del Código Penal).
Correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la concesión del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica, pedimento resuelto en forma desfavorable en auto del 10 de julio de 2013, por considerar que no reúne los requisitos para concederse el sustituto reclamado.
Decisión que no fue objeto de controversia a través de los medios de impugnación. En tales condiciones, el ciudadano JHON JAIRO GÓMEZ GARCÍA acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tras advertir que para la época de los hechos (2000) no era aplicable las prohibiciones tenidas en cuenta para negar el subrogado, por lo que reclama aplicación al principio de favorabilidad.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias allegadas a la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar este mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante contra la decisión con la que se muestra inconforme.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual aduce, que si bien no impugnó la decisión debe estudiarse la vulneración de los derechos reclamados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 6 de noviembre de 2013 resolvió no acceder a la sustitución de la vigilancia electrónica que elevó JHON JAIRO GÓMEZ GARCÍA, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece y los que fueron resaltados en la providencia censurada.
Amén de lo anterior, debe recordarse que la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en otro motivo para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de la vigilancia electrónica, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones respecto de la aplicabilidad de la norma.
Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala Penal del Tribunal de Superior de Medellín. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 8