SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7089 Acción de Tutela Nelly Esperanza Gil Londoño Radicación No.7089 Acción de Tutela Nelly Esperanza Gil Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 043 Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por el Contralor Municipal de Ibagué (Tolima ), en contra del fallo proferido el 4 de febrero de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por medio del cual concedió la tutela del derecho fundamental al trabajo de la accionante NELLY ESPERANZA GIL LONDOÑO, empleada de la Contraloría Municipal de Ibagué. FUNDAMENTO DE LA ACCION El 21 de enero de 2000, la señora NELLY ESPERANZA GIL LONDOÑO, empleada de la Contraloría Municipal de Ibagué desde el 25 de enero de 1988, presentó acción de tutela en contra de la entidad empleadora y de la Alcaldesa Municipal de esa localidad, para obtener el pago de su salario de diciembre de 1999, y el de enero del año 2000 “que a la fecha de la decisión ya estará causado”.
Adicionalmente solicita el pago de la prima de vacaciones de la vigencia 1998-1999, la prima de navidad y la prima de año nuevo del 2000. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción respecto de la Alcaldía Municipal de la localidad en consideración a la demostración de que tal Entidad giró las transferencias presupuestales correspondientes a la vigencia fiscal de 1999, según las certificaciones expedidas por la Alcaldía (folios 14,15,19 y 20).
En cuanto a la Contraloría Municipal, le ordenó pagar en el término de 48 horas el salario de los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000. Para emitir tal decisión, el Tribunal señaló la naturaleza fundamental del derecho al trabajo que se viola por la falta de pago o retardo injustificado en la cancelación de los salarios. Estimó inaceptables las justificaciones del Contralor sobre falta de disponibilidad presupuestal, en razón a la antigüedad de la accionante como empleada de la Contraloría (12 años), lo que imponía la inclusión en el presupuesto de gastos personales de lo correspondiente a ella y a los demás empleados antiguos de la misma Entidad.
LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el Contralor Municipal de Ibagué, quien solicita que se revoque para conceder la tutela también contra la Alcaldesa Municipal de la ciudad. Sostiene que la falta de pago de los salarios de la accionante ocurrió como consecuencia de la inconsulta reducción del presupuesto de la Contraloría por parte de la Alcaldía Municipal.
Indica que de un presupuesto aprobado por el Concejo Municipal de mil novecientos millones de pesos, únicamente se les giraron mil setecientos diez millones de pesos. Señala que la Corte Constitucional en sentencia T-688 de 1999, en un caso similar, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Ibagué hacer las transferencias necesarias para el pago de los empleados de la Contraloría, sentencia que considera obligatoria en los términos de la sentencia SU-542.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala ha reconocido que la falta de pago de los salarios del trabajador, afecta el mínimo vital del accionante en cuanto depende de tales emolumentos para su congrua subsistencia, pues, esa precisamente es una de las razones de su desempeño laboral. 2.- En tal consideración, razón le asiste al Tribunal al conceder la protección del derecho fundamental reclamado y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir, limitando además la orden de tutela a ello y excluyendo de la procedencia de esta acción constitucional la reclamación que simultáneamente se hace por prestaciones sociales. 3.- Al fallo de tutela no se opone la autoridad accionada, pero solicita que se revoque el numeral 1° del fallo impugnado en cuanto no concedió la tutela respecto de la Alcaldía Municipal de Ibagué. 4.- Aunque la Corte ha señalado en ocasiones anteriores que, si el Juez de Tutela advierte con fundamento en cualquier medio probatorio que un derecho fundamental ha sido violado o está en peligro inminente de serlo, frente a tal evidencia no puede aceptar ninguna causal de justificación, a menos que la Carta misma remita a circunstancias justificativas (artículo 29), para excusar la concesión de la tutela, pues su único deber Constitucional y legal al comprobar la situación de vulneración de un derecho fundamental es proferir un fallo en los precisos términos del artículo 29 del decreto 2591 de 1991, para que cese la vulneración o la amenaza” (Sentencia de tutela.
Radicación No. 6096. 16 de septiembre de 1999), la situación que aquí plantea el impugnante no es exactamente una excusa para sustraerse al cumplimiento del fallo. En efecto, la evidencia procesal demuestra que la estructura presupuestal de la Contraloría Municipal de Ibagué está fundada en la ordenación de ingresos y egresos que se hace a partir de la partida presupuestal que por acuerdo municipal se determina en su monto por el Concejo Municipal y se transfiere por la Alcaldía. Demostrado que en el año fiscal de 1999 el Concejo Municipal aprobó mediante acuerdo 00090 de diciembre 30 de 1998 un presupuesto para la Contraloría de mil novecientos millones de pesos (folio 91) y que la Alcaldía Municipal de Ibagué giró en 1999 un total de mil setecientos diez millones de pesos (folios 19 y 20), resulta entonces procedente la acción de tutela también contra ésta última autoridad.
Esa omisión en el giro de la totalidad de la partida presupuestal asignada incide directamente en el ordenamiento presupuestal de la Contraloría e impide que ésta de cabal cumplimiento a sus obligaciones laborales. En consecuencia se revocará el numeral 1 del fallo impugnado. La decisión del numeral 2 se modifica en el sentido de incluir a la Alcaldesa de Ibagué como responsable, también, de la violación del derecho fundamental de la accionante.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR el numeral 1 de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de febrero de 2000. 2.- MODIFICAR el numeral 2 en el sentido de incluir a la señora Alcaldesa municipal de Ibagué como responsable, también, de la violación del derecho fundamental de la accionante y ordenar a la Alcaldesa que en el término de 48 horas transfiera el dinero necesario para el pago de los salarios adeudados a la accionante.
Y el numeral 3° en el sentido de señalar que el término de 48 horas impuesto a la Contraloría se cuenta a partir de la recepción de los dineros transferidos a los que aquí se hace referencia el numeral anterior. 3°.- Prevenir a ambas autoridades para que en lo sucesivo no incurran en similar omisión. CONFIRMAR el fallo en lo demás. 4.- En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.
Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.
Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.
Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.
Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.
Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.
En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.
Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., abril 4 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.089) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.
Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.
Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.
Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.
Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.
El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.
Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.
Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 11