Micelio
T-708887(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Aprobada Acta No.430 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de LINDA TATIANA ARROYAVE ORTIZ, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 6 de noviembre del presente año, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, condenó en virtud de aceptación de cargos a LINDA TATIANA ARROYAVE ORTIZ, a la pena de 43 meses de prisión por la comisión de los punibles de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa. Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la alzada, mantuvo incólume la sentencia de primera instancia. Inconforme con esa decisión, la recurrió en casación, sin embargo, mediante auto del 31 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó inadmitir la demanda, con lo que quedó en firme la sanción impuesta a LINDA TATIANA.

El expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, donde el Sexto de esa especialidad asumió la vigilancia de la condena. Ante ese despacho solicitó la concesión de la libertad condicional, por considerar que reunía los requisitos contemplados por la ley procedimental penal para su otorgamiento.

Sin embargo, mediante auto del 18 de septiembre de 2013, el Juzgado la negó. Ese proveído fue apelado por su defensor y el recurso desatado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, que en providencia del 16 de octubre del presente año dispuso confirmar integralmente la decisión de primer grado. Censura el apoderado de la accionante las providencias emitidas por los jueces de ejecución de penas y por tal razón acude a la extraordinaria vía constitucional, como quiera que estuvo privada de la libertad por vía de la detención domiciliaria que le fue impuesta dentro del proceso penal y ese tiempo no se contabilizó por los ejecutores bajo el entendido que en las visitas que un funcionario del INPEC realizó a su domicilio, no se le halló. Sin embargo, indica que envió a los encargados de su vigilancia un oficio informando la dirección correcta de su residencia, pues a la que fueron a buscarla, no era la de su vivienda.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la revocatoria de las providencias aludidas y en su lugar, que se reconozca a LINDA TATIANA el tiempo que ha estado privada de la libertad, tanto en su domicilio, como en el centro de reclusión, con el cual sí reuniría los requisitos para el otorgamiento de ese beneficio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado.

Consideró razonables las providencias que censura el apoderado de ARROYAVE ORTIZ porque los jueces habían evidenciado que no cumplía en debida forma con el requisito objetivo de haber descontado al menos las 2/3 partes de la condena impuesta. Para el A Quo «con la emisión de la sentencia de primera instancia no era posible entender que aún se encontraba descontando pena en detención domiciliaria, teniendo en cuenta que esta medida le fue revocada en dicha providencia en la que además se dispuso su captura inmediata para que descontara la pena en un establecimiento carcelario».

LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el apoderado de LINDA TATIANA ARROYAVE ORTIZ escribió la palabra «Apelo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de LINDA TATIANA ARROYAVE ORTIZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, « que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este caso, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el defensor de LINDA TATIANA ARROYAVE ORTIZ, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la libertad condicional y que presenta como vulneración de sus garantías fundamentales.

Debe indicar la Sala que una de las finalidades del tratamiento penitenciario, es la resocialización de quien infringe la ley penal, mediante las diversas actividades laborales, culturales y académicas que por vía del centro de reclusión se pueden desarrollar. Sin embargo, debe examinarse la personalidad del recluso para establecer si es menester aplicar a plenitud la sanción impuesta, o puede ser éste acreedor a la concesión de beneficios, cuando los funcionarios facultados para ello determinen, dentro del marco normativo correspondiente, que el penado podría estar preparado para reincorporarse a la sociedad.

La realidad del asunto es que la demandante no cumplió con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, toda vez que, como lo advirtieron los accionados, no cumple con una de las condiciones exigidas por la Ley 599 de 2000 en su artículo 64, en razón a que no ha descontado las 2/3 partes de la pena, pues debe decirse que tal condición, es imprescindible para aprobar la concesión de la prerrogativa reclamada.

En este sentido, evidencia la Sala que las autoridades accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno a LINDA TATIANA con la emisión de las providencias cuestionadas, como quiera que determinó el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, ella había descontado, a la fecha de la resolución de la solicitud, un total de 17 meses y 17 días, sin que lograra con ese tiempo reunir las 2/3 partes de la condena, como quiera que del contenido del expediente evidenció que ella no había cumplido en debida forma las condiciones de la detención domiciliaria de que era objeto y además, al momento de dictarse sentencia condenatoria le fue revocada esa medida para imponerle la de prisión en centro carcelario aun cuando no se ejecutó de inmediato, porque la acusada no acudió a la diligencia de lectura de fallo, a pesar de que sabía que ésta se realizaría. Así lo refirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín: …se tiene que la señora Linda Tatiana, acorde con lo antes anotado, que tiene un debido fundamento legal y lo cual es ampliamente conocido por todos los operadores jurídicos dentro de este nuevo sistema procesal penal, es decir, que al momento de dictarse sentencia de inmediato se hace efectivo el cumplimiento de la misma, tanto es que la misma acusada no se hizo presente en la audiencia de lectura de fallo son conocerse los motivos para ello, según su defensor, realmente estuvo detenida y descontando pena entre el 4 de febrero y el 22 de julio de 2011 y a partir del 28 de agosto de 2013 a la fecha, es decir, que lleva descontados hasta el momento seis (6) meses y seis (6) días, ya que su captura se hizo efectiva el 28 de agosto pasado.

Lo expuesto lleva a concluir que el registro objetivo que se requiere para acceder a la libertad condicional en el presente caso, esto es, haber purgado 28 meses y 20 días, equivalentes a las 2/3 partes de la pena, no se cumple, pues erradamente el Juez de primer grado indicó que llevaba 17 meses y 17 días, cuando realmente ha descontado 6 meses y 6 días de prisión. Por lo tanto, estimaron los jueces que no había lugar a conceder el beneficio, pues no cumplía con la condición de haber purgado las 2/3 partes de la condena y por ello consideraron necesario continuar con la aplicación íntegra de la sanción en el establecimiento carcelario con las motivaciones ya reseñadas, las que esta Sala encuentra acertadas.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 22 de julio de 2011. � El 18 de octubre siguiente. � Fallos C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006 � “LIBERTAD CONDICIONAL. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago”. � Así lo indicó el Juez Sexto de Ejecución de Penas, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín precisó que había descontado efectivamente sólo 6 meses y 6 días de prisión. LFRA. 10/6/a 18:26 C.R. P.