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T-70888(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 70888 JHON FERNEY JARAMILLO PARRA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente Radicación nº 70888 (Aprobado en Acta nº 430) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 58 Seccional, Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esa ciudad, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 22 de agosto de 2013, luego de verificar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados JHON FERNEY JARAMILLO PARRA y Santiago Sánchez Henao, emitió sentencia condenatoria contra estos, al hallarlos responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, en concurso heterogéneo con tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado, imponiéndoles la pena principal de 20 años de prisión. Decisión contra la cual no fue interpuesto recurso alguno. 2.

Alega el accionante que el trámite surtido lesiona su derecho fundamental al debido proceso en la medida en que fue sujeto de engaño por parte de su apoderada y de la Fiscalía quienes le prometieron una pena de prisión de 3 años y 4 meses, además, de haberlo obligado a aceptar el preacuerdo, sin que hubiese actuado de manera consciente y voluntaria.

Señaló que la defensora desistió del recurso de apelación sin su consentimiento, limitándole la posibilidad de recurrir la providencia en contra de sus intereses y del derecho de defensa. Además, sostiene que el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, no le resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos presentada durante el proceso, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela se le hubiese convocado a la respectiva audiencia. En consecuencia, requiere la nulidad procesal a partir de la celebración del preacuerdo, así como la fijación de la fecha de la audiencia preliminar para el restablecimiento de sus derechos.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías indicó que conoció de la petición de libertad por vencimiento de términos, fijando la audiencia preliminar para el 23 de agosto de 2013, a la cual no asistió la defensa ni el procesado, ordenando su reprogramación siempre que el interno nuevamente lo solicitara, es decir, que la misma no se realizó por culpa del propio peticionario, sin que hayan lesionado los derechos fundamentales reclamados. 2.

Por su parte la Fiscal 203 Seccional de Medellín, tras hacer un relato de la actuación, informó que previo a iniciar la etapa preparatoria, el 6 de agosto de 2013 celebró con los procesados un preacuerdo en el que se eliminaba la causal de agravación del delito de porte ilegal de armas de fuego, diligencia en la que los acusados estuvieron debidamente informados y asesorados por sus apoderados, fijándose por parte del juez de conocimiento el día 22 de ese mismo mes y año para la correspondiente verificación. Precisa que fue citada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para la celebración de una audiencia por vencimiento de términos, lo cual fue pospuesta por ante la ausencia de la defensa, además de haber sido entablada por el otro procesado (Santiago Sánchez Henao).

En conclusión, pidió negar el amparo deprecado debido a que sus actuaciones fueron en respeto del debido proceso de las partes e intervinientes a la actuación. 3. Finalmente, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín manifestó que verificada la legalidad del preacuerdo emitió sentencia condenatoria contra los acusados. Dicha determinación fue impugnada por los defensores de los condenados, desistiendo del recurso de apelación la apoderada de JARAMILLO PARRA.

Señaló que las partes acordaron tan solo sobre la circunstancia de agravación del delito de porte ilegal de armas de fuego y no sobre la dosificación de la pena. Sumado a ello, que no se configuró la reparación consagrada en el artículo 269 del Código Penal, por ende la misma no tuvo incidencia en la dosificación del huerto calificado y agravado.

Advirtió acerca de la improcedencia de la diligencia de libertad por vencimiento de términos, debido a que la misma se presento con posterioridad a la aprobación del preacuerdo, incluso a la emisión de la sentencia condenatoria, por que al haberse celebrado la misma el juez de control de garantías hubiera carecido de competencia para el efecto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de noviembre de 2013, negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados por JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, en la medida en que no se configuró por parte de los accionados lesión a los mismos, pues actuaron conforme a derecho.

Estableció de la información obrante en la actuación se establece que la celebración del preacuerdo se realizó sin coacción alguna, pues de manera voluntaria aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía. Así mismo, indicó que la actuación de la representante judicial del procesado no constituyó una agresión al derecho de defensa, ya que ésta si bien, ésta desistió del recurso de apelación, lo cierto es que lo hizo argumentando estar conforme con la pena impuesta, es decir, que « no se le podía imponer a la togada insistir en un recurso en contra de una decisión que consideraba ajustada a derecho».

Frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos determinó que no hubo vulneración de derechos, porque la misma además de haber fracasado por ausencia del peticionario y su defensora, se presentó con posterioridad a la celebración del preacuerdo, incluso se le fijo fecha para un día después de la celebración de fallo, por lo que « no tendría sentido adelantar una diligencia por un presunto vencimiento de términos cuando la causa penal había culminado con la sentencia condenatoria».

Por lo anterior, entre otras razones, negó el amparo constitucional invocado por el accionante. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído reiterando las inconformidades plasmadas en el inicial escrito de tutela. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el presente asunto, el disenso constitucional se encamina a dejar sin efecto la sentencia de 22 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó a JHON FERNEY JARAMILLO PARRA a la pena de principal de 20 años de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal adelantado contra accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto el máximo órgano Constitucional en la sentencia C- 595 de 2005, al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez”, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. ”e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. ”f. Que no se trate de sentencias de tutela”.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar la inconformidad planteada, como en efecto lo era haber reclamado sus derechos directamente o a través de su apoderado, a través de la apelación de la sentencia condenatoria en primera instancia o eventualmente por vía del extraordinario recurso de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión, la cual se avizora desistida por parte de la propia defensa, quien manifestó estar de acuerdo con la pena impuesta (fl. 46 cuaderno anexo).

Surge entonces evidente que el accionante tuvo a su alcance la posibilidad de plantear en los espacios procesales correspondientes la inconformidad con la pena impuesta, constituyendo esa la vía procesal para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió, no resulta atendible que reclame, por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios no pudo alcanzar.

Lo anterior, en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. 6. Es más, el accionante alega que fue a causa de la ineficaz labor de su representante judicial que no logró los descuentos punitivos, pues, según él, no se cumplieron los acuerdos pactados con la Fiscalía al momento de preacordar.

Sin embargo, le recuerda esta Sala que fue él directamente quien designó de manera libre y voluntaria a la abogada de la defensa a manera de confianza para que representara sus intereses dentro de la causa, consintiendo cada una de las formas defensivas, sin que ello permita la configuración de una lesión al derecho de defensa alegado. Es preciso indicar que la aceptación de los cargos fue libre y voluntaria tal como consta en el record 35’ y 50’’ del registro de audio No. 05 001 6000 206 2013 0300 300 _ 05 00 109 310 18 _ 4 (cd No. 1 anexo) de audiencia de verificación del preacuerdo celebrada el 6 de agosto de 2013, en la cual se advierte que el procesado consintió las implicaciones del acto y afirmó estar debidamente asesorado por su representante judicial. 7.

Por otro lado, esta Sala comparte la postura que respecto de la solicitud de libertad por vencimiento de términos adoptó el Tribunal, pues emitida la sentencia condenatoria, cualquier pronunciamiento acerca de la libertad por vencimientos de términos, carece de objeto. Aún así, esta Sala observa que el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías accionado no dejó en el limbo tal petición, ya que convocó, para el efecto, a audiencia preliminar el 23 de agosto de 2013, diligencia fracasada debido a la insistencia de la defensa y del procesado, aún así determinó que la misma se retomaría una vez la defensa reiterara la solicitud, lo cual no aconteció. De lo anterior no se puede advertir lesión a derecho fundamental alguno de JHON FERNEY JARAMILLO PARRA, debido a que le fue garantizado en todo momento el debido proceso y acceso a la administración de justicia, además de no haberse demostrado la configuración de alguna causal de procedibilidad que amerite la activación del amparo. 8.

Así las cosas, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2