CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 401 Bogotá. D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2013) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA YOLANDA ATEHORTUA NOREÑA, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “MARÍA YOLANDA ATEHORTUA NOREÑA se declaró víctima de desplazamiento forzado y dijo hacer parte del RUV, en razón de lo cual desde el 20 de septiembre de 2013 presentó un derecho de petición al Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- solicitando subsidio de vivienda, pero a la fecha no se le ha brindado respuesta.
“Solicitó al protección a los derechos de petición, debido proceso y vida en condiciones de dignidad, ordenándole a la entidad que corresponda que en forma inmediata la postule como beneficiaria del subsidio de vivienda.” EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, apuntando que, respecto al derecho de petición, el Ministerio de Vivienda mediante oficio de 4 de octubre de 2013 se pronunció sobre la solicitud de la accionante, remitiendo la respuesta a la dirección que reportó en aquella ocasión, misma que resultó corresponder a un nomenclatura errada, según lo informó la Empresa de Mensajería 472, siendo que la propia accionante reconoce haber cambiado de lugar de residencia en la demanda.
De otra parte, sobre la posibilidad de ser postulada directamente para un subsidio de vivienda, señaló el Tribunal que ello no era posible, pues para conseguir tal objetivo deben seguirse las condiciones establecidas en la Ley 367 de 1997 y en los Decretos 2190, 4911 y 4729 de 2010, disposiciones que definen el trámite administrativo a seguir y que hasta el momento no se ha agotado por la demandante.
LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión, apuntando que su grupo familiar está integrado por dos menores de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los demás, a lo cual se suma su condición de desarraigo y de víctima de la violencia en este país. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha aclarado que la vivienda digna constituye un derecho de carácter prestacional, mas adquiere una connotación fundamental cuanto se trata de la población desplazada.
En ese sentido, ha expuesto: “Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter.” Ahora bien, la noción fundamental de este derecho lejos está de hacerlo de aplicación inmediata, tan es así que la misma Corte Constitucional reconoce que, para el efecto, deben movilizarse las autoridades administrativas según sus competencias y siguiendo los reglamentos administrativos de cada caso: “5.5 Ahora bien, de conformidad con las normas que regulan la materia, en la etapa de estabilización socioeconómica, la población en situación de desplazamiento tiene derecho a la obtención de soluciones de vivienda definitivas, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. 5.5.1 De conformidad con el artículo 1° del Decreto 951 de 2001 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, “el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen.”” De tal manera que, muy a pesar de la situación que afrontan los desplazados, el derecho a la vivienda digna en su caso requiere la ejecución de ciertas operaciones administrativas, las cuales, en el sub júdice, se aprecian incumplidas en tanto la accionante no ha realizado ningún trámite para efectos de ser beneficiaria de los programas de subsidios que el Estado impulsa por medio de Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar.
Así fue expuesto en el informe presentado por la autoridad accionada: “…una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que la señora MARÍA YOLANDA ATEHORTUA NOREÑA, identificada con C.C. No. XXX, NO FIGURA dentro de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento en los años 2004 y 2007, como tampoco se postuló en las convocatorias realizadas en el año 2011 (Resolución 1024 de 2011 Oferta y Demanda).” Bajo el anterior contexto y muy a pesar de la penosa situación que dice afrontar la accionante, es claro que la intervención del juez de tutela no puede llegar hasta el punto de desconocer los caminos administrativos que para la satisfacción de sus necesidades se han previsto, pues como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éstos constituyen medios idóneos para alcanzar su plena protección. Sustituir a la Administración en esa tarea produciría una situación de profunda inequidad respecto a los demás desplazados que podrían tener igual derecho que la accionante pero que, contrario a ella, han acudido a los medios normales para conseguir tal objetivo.
Adicionalmente, ante la falta de instrumentos técnicos y de planeación, el juez de tutela puede propiciar un total desorden administrativo y presupuestal si decide conceder postulaciones automáticas para subsidios de vivienda, lo cual, a largo plazo, devendría más perjudicial para la población desplazada que necesita de esos recursos. No obstante, en tanto la accionante por cambio de residencia, no recibió la respuesta que el Ministerio de Vivienda brindó frente a su petición y donde se explica el procedimiento a seguir para conseguir un subsidio de vivienda, se dispondrá remitir a la dirección que reportó en la demanda, copia de tal pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. REMITIR a la accionante copia de la respuesta del Ministerio de Vivienda que figura a folios 34 a 37 de esta actuación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-064 de 2009, Corte Constitucional. LFRA. 11/12/a 14:46 C.R. P.