CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70883 A/. Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 70883 A/. Eduardo Barrios Valencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 421 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por EDUARDO BARRIOS VALENCIA contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Segunda Especializada y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado; todos de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “1. El señor Eduardo Barrios Valencia interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, con función de conocimiento, para que se le protejan los referidos derechos constitucionales, con fundamento en los siguientes hechos: a. Se encuentra vinculado a un proceso penal adelantando ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, radicado bajo el CUI 680016000159201106210. b. La Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad formuló el 11 de octubre de 2012, acusación en su contra por los delitos de hurto calificado y agravado, falsedad en documento público y concierto para delinquir.
Asimismo, solicitó precluir la investigación por el injusto de enriquecimiento ilícito, petición que fue negada. c. Mediante auto interlocutorio del 16 de agosto del año en curso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga decidió declararse incompetente para continuar con el trámite de la actuación y, en consecuencia, dispuso enviarla a reparto entre los Jueces Penales del Circuito Especializado de esta ciudad. d. Esgrime que la anterior decisión quebranta los derechos fundamentales invocados porque desconoce lo previsto en los artículos 9° y 54 de la ley 906 de 2004, acera de que esta clase de decisiones respecto a la competencia deben adoptarse de formal oral y en audiencia pública.
De igual forma, advera que la autoridad judicial accionada violó las garantías procesales de transparencia y publicidad de las actuaciones, porque tomó la determinación de declarase incompetente para conocer del proceso a través de un auto de cúmplase y, por lo tanto, no contó con la oportunidad de controvertirlo. e. Con fundamento en lo anterior, pide dejar sin efecto la providencia proferida el pasado 16 de agosto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, con función de conocimiento, que decidió remitir por competencia el proceso penal seguido en su contra para reparto entre los jueces penales del circuito especializados de esta ciudad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto: 1. No se reúnen los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, si en cuenta se tiene que al interior del proceso el actor cuenta con medios de defensa judicial a partir de los cuales puede mostrar su discrepancia con aquella que ordenó remitir su proceso ante la justicia especializada, concretamente, dentro de la audiencia de formulación de acusación que se llevará a cabo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, puede proponer las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación que a bien tenga y eventualmente, tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley contra lo decidido por el funcionario. 2.
Así las cosas, resulta claro que el peticionario cuenta con mecanismos judiciales idóneos para propender por sus garantías y bajo ese entendido, constituye un despropósito su intención de acudir a la tutela para soslayarlos.
3. LA IMPUGNACIÓN EDUARDO BARRIOS VALENCIA impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad, refirió que en el caso particular, el Juez Quinto Penal del Circuito desconoció los artículos 9, 10 y 54 del Código de Procedimiento Penal, resultando inaceptable que el a quo avale tal omisión, pues es deber de todos los operadores judiciales acatar la normatividad.
Por lo demás, manifiesta que no es cierto lo aseverado por el Tribunal, por cuanto ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado no cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito como que aquél no es el superior de este último, y tampoco puede solicitar que nulite lo actuado con antelación dentro de otro proceso, amén del perjuicio que le supone el que la actuación sea conocida por la justicia especializada pues sus garantías son más limitadas, verbigracia, debido a que los términos para efectos de libertad se duplican, etc.
Indica entonces que sí se reúne el requisito de subsidiariedad pues no dispone de otro medio de defensa judicial para atacar la decisión que estima lesiva de sus derechos, en la medida que se adoptó mediante auto de cúmplase y no fue comunicada a las partes tras lo cual el proceso ya fue remitido a la justicia especializada, de suerte que no contó con la posibilidad de impetrar recursos. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga el 16 de agosto de 2013, por medio del cual y en atención a que el escrito de acusación en su contra fue adicionado al incluir el delito de concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, remitió por competencia las diligencias al reparto de los Juzgado Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad en atención a lo dispuesto en el artículo 35, numeral 17 de la ley 906 de 2004.
Considera que tal providencia desconoce los principios de oralidad y publicidad contenidos en esa disposición y por ende, resulta transgresora de sus garantías pues no contó con la posibilidad de controvertirla por medio de los recursos ordinarios de ley. 3.1. De entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues en efecto la actuación penal se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir a la parte actora con las determinaciones y posiciones asumidas por la autoridad demandada, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en su tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que pueden ser ventilados y modificados en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto, particularmente y como bien lo adujo el a quo, al haberse remitido por competencia la actuación y asumido su conocimiento por el Juzgado Tercero Pernal del Circuito Especializado de Bucaramanga, la próxima diligencia a realizarse será la audiencia de formulación de acusación, en la cual de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, puede la defensa proponer las causales de incompetencia en que a su juicio esté incurso ese despacho judicial y formular las nulidades que estime pertinentes, con la consecuente posibilidad de interponer los recursos de ley en contra de la determinación que adopte el funcionario en el evento que no consulte con sus intereses.
En otras palabras, el libelista tiene a su disposición diversas oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios los que revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario. 3.3. Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 3.4.
De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, como parte de la disparidad de criterio que muestra con la determinación adoptada por el juez accionado; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 3.5.
La pretensión del libelista carece por ende de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que sus razones primen sobre las decisiones de la autoridad accionada, máxime cuando, repítase, todavía cuenta con escenarios y herramientas judiciales al interior del diligenciamiento para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos. 4.
En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 42 y s.s. Cdno Tribunal PAGE