República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70880 NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 70880 NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 407 Bogotá, D.C., diciembre cinco (5) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO, contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bahía Solano y Tunja, respectivamente, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 6 de agosto de 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano condenó a NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO al ser hallado autor responsable del delito de homicidio. 2. Fallo que al ser recurrido por su defensor, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Choco, el 26 de octubre de esa misma anualidad lo confirmó íntegramente 3.
Contra con la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero fue declarado desierto por falta de sustentación. 4. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, que mediante proveído fechado 23 de enero de 2013 negó la solicitud de rebajas de pena previstas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 de la Ley 599 de 2000. 5.
Inconforme el sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le resultaba aplicable el principio de favorabilidad, por tanto, tenía derecho a la rebaja de hasta la mitad de la pena impuesta. 6. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja el 13 de agosto de 2013 luego de hacer referencia a los alcances del principio de favorabilidad y la competencia asignada por la ley a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido.
No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “…el trámite en contra de GONZÁLEZ MORENO culminó el 06 de agosto de 2004 con el proferimiento de sentencia ordinaria de condena en su contra, en la que al momento de la dosificación punitiva se tuvo en cuenta la modalidad y gravedad del hecho punible, así como la existencia de antecedentes penales y de circunstancias de agravación punitiva, sin que se aplicara rebaja punitiva alguna por acogimiento a sentencia anticipada, según lo demanda el petente en su escrito de apelación, pues en realidad no se dio cabida a ese mecanismo de terminación antelada.
De acuerdo a lo discurrido es claro que si el señor GONZÁLEZ MORENO en ningún momento se acogió a la figura de sentencia anticipada, resulta improcedente la aplicación de la rebaja contenida en el art. 351 de la Ley 906 de 2004, pues es presupuesto de su aplicación favorable que se de el supuesto de hecho que identifica los dos institutos, debiéndose indicarse que si existió confesión los beneficios punitivos que correspondieran por tal conducta procesal debieron alegarse en su momento ante las instancias de conocimiento porque en este momento ese tema constituye cosa juzgada”.
7. NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO con argumentos similares a los expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus garantías constitucionales, porque considera que a pesar de que en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de homicidio no se elaboró “acta de preacuerdo entre fiscal o juez, solamente acepté mi responsabilidad de los hechos”, tiene derecho a que se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable del delito de homicidio. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó fue dictado el 26 de octubre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora NEFATLÍ GONZÁLEZ MORENO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de homicidio, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando en ningún momento se le planteó el reconocimiento de la rebaja de pena por sentencia anticipada a que se hace referencia en este trámite constitucional. 10.
En este punto recuerda la Sala que contra el citado fallo se interpuso el recurso extraordinario de casación, solo que fue declarado desierto por falta de sustentación. 11. Así pues, olvidó el actor que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.
Entonces: al haber contado NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por el delito de homicidio, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 13.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 14.
Finalmente, en cuanto a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de juez, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en segunda instancia de manera clara y precisa se le indicaron las razones por las cuales no resultaba en su caso, aplicar por favorabilidad las previsiones establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO frente a la decisión que le negó la rebaja de pena solicitada, el Juez ad quem, previo el estudio del acervo probatorio pudo establecer que el sentenciado en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio “ en ningún momento se acogió a la figura de sentencia anticipada”.
En tales condiciones, no tenía alternativa diferente que despachar desfavorable sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano NEFTALÍ GONZÁLEZ MORENO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. PAGE 15