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T-7088 (21-03-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Ley 42 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7088 LUZ MARINA SANCHEZ ROJAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 043 Santafé de Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del primero de febrero del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Ibagué concedió la tutela solicitada por LUZ MARINA SANCHEZ ROJAS contra el Dr Jorge Eleazar Devia Arias Contralor Municipal de Ibagué, a consecuencia de lo cual dispuso que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, se le cancelara a la accionante los sueldos correspondientes a diciembre de 1999 y enero de 2000.

Que efectuados los pagos, se remitiera copia o fotocopia del documento donde conste la fecha exacta en la que se hace el pago. Denegó el amparo que también había solicitado contra la Alcaldesa Municipal de esa ciudad, así como lo relativo al pago de unas primas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La señora LUZ MARINA SANCHEZ ROJAS, funcionaria de la Contraloría Municipal de Ibagué, aduciendo su condición de madre, cabeza de familia, interpuso tutela como mecanismo transitorio contra el Municipio de Ibagué, representado por la Dra Carmen Inés Cruz Betancourt y la Contraloría Municipal de esa ciudad representada por el Dr Jorge Eleazar Devia Arias, para que previo el trámite de ley se ordenara a tales autoridades apropiar los recursos necesarios para el pago de los salarios y demás prestaciones causadas y dejadas de cancelar y además para que se le garantizara el pago de sus prestaciones laborales, para lo que resta de la vigencia de 2000.

Adujo en su solicitud, que desde el 20 de enero de 1992 se encuentra vinculada a la Contraloría Municipal de Ibagué en el cargo de Técnico, sin que a la fecha – la correspondiente a la que presentó su escrito - haya percibido las contraprestaciones salariales correspondientes a los meses del mes de diciembre de 1999 y lo transcurrido del mes de enero del año 2000 que estará causada a la fecha en que se tome la decisión correspondiente, así como lo correspondiente a las primas de vacaciones de las vigencias de 1998 a 1999 y de 1999 a 2000, la prima de Navidad correspondiente al periodo de 1999, la prima de año nuevo del año 2000, para lo cual alude al derecho a la igualdad, en razón de que ya le ha sido reconocida a varios ex funcionarios de la administración central.

Conforme a los artículos 272 de la Carta Política y 66 de la Ley 42 de 1993, corresponde a los Consejos Municipales dotar a las Contralorías de autonomía presupuestal y Administrativa, de tal forma que les permita cumplir con sus funciones. A las entidades públicas les corresponde efectuar con la debida antelación las gestiones presupuestales y distribución de partidas que sean necesarias el pago puntual de las prestaciones a los trabajadores.

Dijo la actora que el no pago de los salarios y prestaciones a que tiene derecho le hace perder los descuentos que se conceden a los usuarios del sistema UPAC, hecho que agrava mucho más la menguada economía de su hogar, si se tiene en cuenta que debe pagar intereses moratorios por los créditos adquiridos con anterioridad. De otro lado, la Contraloría no ha realizado las transferencias de seguridad social para salud y riesgos profesionales, ni a las cajas de compensación correspondientes para el mes de diciembre de 1999.

Por lo anterior señaló como vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas al no recibir oportunamente sus contraprestaciones para atender sus compromisos de orden civil y familiar, ya que su condición de madre de familia hace que sus hijos se encuentren en condiciones de indefensión. La existencia de otro medio de defensa judicial no es una garantía efectiva ante el perjuicio irremediable y las amenazas de que son objeto sus prerrogativas constitucionales, ya que al obtener pronunciamiento favorable el mismo se conocería en una época para la cual las consecuencias de su actual situación serían irremediables.

Solicitó se tutelaran sus derechos constitucionales y legales a la vida, la salud, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y se ordene a las entidades demandadas apropiar los recursos necesarios para que se efectúe el pago inmediato de las primas vacacionales, la prima de Navidad y año nuevo, el salario del mes de diciembre de 1999 y los salarios que se causen a partir de enero de 2000 y los que en lo sucesivo devengue como funcionaria de la Contraloría Municipal.

Además, que a los pagos adeudados se les reconozca la indexación correspondiente, los intereses corrientes y moratorios además de los daños y perjuicios que se le han causado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué señaló inicialmente que conforme a las pruebas allegadas se evidencia que la accionante presta sus servicios a la Contraloría Municipal de Ibagué desde el 20 de enero de 1992 y a la fecha de la providencia la entidad le adeuda: Sueldo de diciembre del 99: $479.651.oo.

Prima Vacacional 98-99: $719.477.oo. Prima Vacacional 99-2000: $607.558.oo. Prima de Navidad 99: $539.085.oo. No puede desconocerse que el no pago oportuno del salario del trabajador, afecta su mínimo vital. Con el señalamiento que hace el señor Contralor Municipal de que el motivo por el cual no ha pagado oportunamente los salarios y demás prestaciones a sus propios funcionarios obedece a la falta de disponibilidad presupuestal, olvida que la actora es una empleada al servicio de esa entidad desde el 20 de enero de 1992 y, por consiguiente, el presupuesto que data de esa época y los subsiguientes, obligatoriamente debieron estar incluidos esos gatos de servicios personales, en los que se debió incluir el de la demandante por su antigua vinculación con dicho ente.

De otra parte no encuentra razón que justifique al señor Contralor el no pago de los salarios que le adeuda a la señora SANCHEZ ROJAS y que corresponden a diciembre de 1999 y enero de 2000, máxime cuando dicha entidad ha percibido los excedentes de transferencias de Noviembre y Diciembre de 1999, como lo certifica la Tesorería municipal de la ciudad.

De esta forma, resulta infundada la acción dirigida contra el ejecutivo municipal de Ibagué, como quiera que dicho ente hizo entrega a la Contraloría Municipal de las transferencias de 1999, por lo cual denegó la tutela contra éste solicitada. Estimó el a quo que se ha vulnerado el derecho constitucional fundamental del trabajo en condiciones dignas y justas a LUZ MARINA SANCHEZ ROJAS.

Como se trata de una empleada antigua al servicio de la Contraloría y por esa razón debe existir, obligatoriamente, la disponibilidad presupuestal en los gastos de servicios personales, donde la actora debe estar incluida y que en ente demandado recibió las transferencias de 1999, ordenó su pago. En cuanto a las primas de vacaciones, Navidad y del año 2000, como no se trata de sueldos sino de una orden prestacional, la denegó en razón de que la demandante cuenta con otro mecanismo para lograr su efectividad.

LAS IMPUGNACIONES 1.- La Secretaria General de la Contraloría Municipal de Ibagué, habilitada para interponer recursos contra providencias de tutela según resolución No 009 de febrero 2 del año en curso, señala que la providencia del a quo contraría sustancialmente pronunciamientos de la Corte Constitucional. Así, en la sentencia T-688 de 1999 se resolvieron peticiones de tutela análogas a la que es objeto de estudio, por lo que resulta necesario remitirse a la parte resolutiva de esa providencia para precisar el sentido y alcance de las obligaciones impuestas a las autoridades públicas destinatarias de la decisión, ya que según la sentencia de unificación 542 tales previsiones son obligatorias.

Conforme a la citada providencia, la obligación impuesta a la Contraloría Municipal de Ibagué, en cabeza de su representante legal, depende de una condición cual es la previa disponibilidad de los recursos que sitúe la Alcaldía a través de las denominadas transferencias. Esta ultima obligación no ha sido atendida de manera oportuna ni suficiente por lo que es imposible atender lo que corresponde a su cargo.

Al respecto informa la impugnante que mediante oficio DC 444 del 6 de diciembre de 1999 requirió formalmente a la Dra Carmen Inés Cruz Betancourt para que dispusiera las medidas presupuestales de que trata el inciso primero, parágrafo segundo de la parte resolutiva de la providencia de tutela revisada por la Corte Constitucional, la cual a la fecha, la Alcaldesa sigue sin atender.

La Contraloría Municipal de Ibagué y ningún ente de control fiscal tiene en la estructura jurídica presupuestal actualmente vigente la posibilidad de acceder a recursos distintos a los transferidos presupuestalmente por los entes vigilados y en ausencia de disponibilidad presupuestal originada por la unilateral decisión de la Señora Alcaldesa de recortar las aludidas transferencias en un monto de doscientos diez millones de pesos, resulta erróneo conminar al cumplimiento de unas obligaciones que si resultan desatendidas, son precisamente por la acción del ente vigilado.

Esas especiales circunstancias fueron consideradas por la Corte Constitucional a fin de resolver que el primer destinatario de la obligación impuesta por el fallo de tutela es el Municipio de Ibagué en cabeza de la señora Alcaldesa y el alcance de las obligaciones que competen a la Contraloría solo adquiere eficacia una vez se pongan a disposición las partidas y dineros que por imprevisión administrativa no están disponibles en el momento.

Solicita se revoque la tutela impugnada y en su lugar se conceda también contra la señora Alcaldesa de Ibagué. 2.- La señora LUZ MARINA SANCHEZ ROJAS presenta su inconformidad con el fallo del Tribunal por no haberse concedido el amparo respecto de las primas que reclama. Dice que se debe tener en cuenta que a pesar de que el Municipio de Ibagué atraviesa por una honda crisis financiera, por un problema estructural en el manejo de las finanzas, en nada se hace incompatible con la protección que el juez de tutela debe otorgar ante la violación reiterada del derecho a la igualdad, si se tiene en cuenta que tanto a funcionarios como a ex funcionarios de la Contraloría y la Alcaldía se les han cancelado todas sus primas.

Además, resulta imperdonable que el Municipio no le cancele las sumas que reclama, cuando en el presupuesto se ha asignado una partida presupuestal orientada a cubrir ese gasto. A ello agrega que por esa situación se ve avocada a situaciones traumáticas en su normal flujo de fondos, que le impide cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar.

Agrega que quienes están obligados al pago de los salarios y prestaciones laborales deben cubrirlas íntegramente, así como la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el momento en que efectivamente se produzca. CONSIDERACIONES 1.Es evidente, conforme se desprende del material probatorio que hace parte de las diligencias, que el sustento de la señora LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS y el de su familia proviene del salario que devenga del cargo de técnico desempeña en la Contraloría Municipal de Ibagué. Por lo tanto, la circunstancia de que deje de percibir esa remuneración afecta su mínimo vital.

Lo anterior no implica que la Sala desconozca que para el cobro de las prestaciones laborales y demás pretensiones que se originen de una relación laboral, lo procedente es acudir a la vía ordinaria de esa especialidad y que en principio esa circunstancia torna improcedente la tutela como lo tiene determinado el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo la jurisprudencia ha admitido este mecanismo cuando el salario es el único medio de subsistencia del trabajador. Entonces, frente a situaciones como ésta, la existencia de la vía judicial para reclamar su pago, no necesariamente torna improcedente la tutela. En el caso que nos ocupa, pese a que la solicitante tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria laboral, procede el amparo, en aras de garantizar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 2.En cuanto a las objeciones formuladas por la Secretaria General de la Contraloría Municipal de Ibagué, resulta importante señalar, inicialmente, que de acuerdo a la certificación expedida por la Subdirectora de Presupuesto y Contabilidad de la Contraloría Municipal de Ibagué, mediante acuerdo No 0090 del 30 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal expidió el presupuesto general de rentas y gastos y a la Contraloría le fue asignada la suma de $1.900.000.000.oo.

Que mediante Decreto No 215 de junio 30 de 1999 la señora Alcaldesa efectuó una reducción en el presupuesto de gastos de la Contraloría Municipal, parra la vigencia de 1999, por valor de $190.000.000,oo. Que a consecuencia de la reducción mencionada y la no aprobación del Consejo Municipal de los proyectos para suprimir cargos de planta de personal, el saldo presupuestal que quedó en la suma de $1.710.000.000,oo, no fue suficiente para cubrir todos los compromisos laborales que tiene la Contraloría. (fls. 20-21).

Por su parte el Asesor Jurídico de la Alcaldía Municipal de esa lo calidad informó que “el municipio de Ibagué cumplió con la obligación que impone la ley de transferir los recursos al ente fiscal (según el presupuesto aprobado por el Concejo municipal), en la medida que transfirió todas las partidas presupuestales correspondientes al año 1999 por la suma de MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($1.710.000.000)”.

(fl. 41) De lo anterior se desprende que si bien es cierto la Alcaldía canceló las transferencia presupuestales correspondientes al año de 1999, no lo hizo en la totalidad de la suma aprobada por el Consejo Municipal, pues la suma $190.000.000,oo, que según se observa corresponde a la reducción efectuado en el presupuesto, ha impedido que el ente de control cumpla con sus obligaciones laborales.

Por este motivo la providencia recurrida será modificada en el sentido de conceder la tutela contra la Alcaldía Municipal de Ibagué para que en el término 48 horas contados a partir de la notificación de este fallo, gire a la Contraloría Municipal la sumas que por concepto de sueldos de diciembre de 1999 y enero de 2000 se le adeuda a la señora LUZ MARINA SANCHEZ ROJAS.

A consecuencia de lo anterior se prevendrá a las autoridades objeto de tutela para que en los sucesivo no incurran en las mismas omisiones. 3.- En cuanto al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad que pregona la actora LUZ MARINA SÁNCHEZ ROJAS por no haberse concedido el amparo respecto del dinero que se le adeuda por concepto de primas, debe señalase que para que se pueda reclamar el desconocimiento de esta garantía fundamental es necesario que la discriminación se realice entre iguales; frente a situaciones de hecho idénticas.

Así, para determinar su efectiva trasgresión, es indispensable identificar los puntos de comparación que permitan establecer la real existencia de un trato discriminatorio. En este caso, dicha situación no se encuentra acreditada. La accionante solo se aproxima a señalar que dicha prestación ya se ha cancelado a funcionarios y exfuncionarios de la Alcaldía y la Contraloría, lo cual no es demostrativo, en los términos arriba señalados, que se encuentra en una situación de desigualdad susceptible de protegerse a través de la tutela.

Para estos efectos debe acudir a los mecanismos que le ofrece la vía ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO –REVOCAR el numeral primero del fallo recurrido y en su lugar conceder la tutela contra la Alcaldesa Municipal de Ibagué para que en el término de 48 horas gire las sumas señaladas en la parte considerativa.

SEGUNDO – Modificar el numeral 3º de la decisión impugnada en el sentido de que las 48 horas otorgadas a la Contraloría Municipal se cuenten a partir del momento en que la Alcaldía Municipal haga la respectiva transferencia. TERCERO.- Prevenir a ámbas autoridades para que en lo sucesivo no incurran el las mismas omisiones. CUARTO.- Confirmar en lo demás el fallo recurrido.

QUINTO. -Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Como el presente caso es en esencia igual a otros en los que se han tomado análogas decisiones respecto de las cuales me he visto en la necesidad de discrepar parcialmente, a los argumentos allí expuestos me remito ahora para sustentar esta nueva salvedad de voto.

Siempre he compartido el pensamiento inicial de la Sala en el sentido de que “ la transición del modelo de Estado liberal a social de derecho supone un compromiso para proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones y servicios adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad, a través de la consagración constitucional de todo un conjunto de derechos fundamentales económicos, sociales y culturales”.

Así mismo estoy de acuerdo con que “ en ese marco, el concepto de mínimo vital es inherente al modelo de Estado y por tanto frente a la problemática específica de la acción de tutela, la existencia de vía judicial no puede erigirse como sucedánea del mínimo vital, sino como condición para que quien lo reclama pueda optar por la jurisdicción constitucional”.

Esta y no otra ha sido la filosofía con la cual la Sala en múltiples oportunidades ha concedido la tutela a ciudadanos que han visto menoscabado su mínimo vital y en respuesta a ello indefectiblemente se ha ordenado el pago cumplido de su salario o de las mesadas de jubilación, pero con vigencia hacia el futuro, nunca hacia atrás. Y es precisamente en este punto donde surge mi discrepancia con lo dispuesto por la mayoría de la Sala, pues al tutelar el derecho no se contentó con ordenar el cumplido pago del salario a partir del momento en que se solicitó el amparo por verse comprometido el mínimo vital que pone en peligro la congrua subsistencia de la accionante, sino que fue más allá y dispuso también cancelar en un término perentorio los meses atrasados.

Si se ha dejado pasar el tiempo sin reclamar por ninguna vía coactiva el pago del salario, resulta difícil entender que los sueldos dejados de percibir y de cobrar con la debida oportunidad cuando nada ha impedido hacerlo, puedan considerarse como necesarios para proteger el mínimo vital de quien prácticamente los ha desdeñado o al menos no ha considerado urgente su cobro para proveer a su congrua subsistencia. Para el pago de lo que en estas condiciones se constituye en una deuda o acreencia laboral, resulta expedita la jurisdicción del trabajo y no la acción de tutela, toda vez que la prevalencia de ésta frente aquélla, no empece su carácter subsidiario, está fundada en la urgencia de proteger un derecho que sólo se convierte en fundamental en la medida en que amenace la subsistencia en condiciones dignas, y mal podría decirse que estos elementales requerimientos de la persona humana puedan garantizarse hacia el pasado o retrospectivamente.

Es que si el mínimo vital “ está constituido por los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a su salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”, como lo ha definido la Corte Constitucional, no hay ninguna duda de que tal derecho quedaba plenamente garantizado para la tutelante con el pago oportuno de su salario, como debió ordenarse sin extender la protección a la cancelación de otras deudas a su favor.

En este orden de ideas, los rubros correspondientes a las mesadas atrasadas están en este caso por fuera de los recursos necesarios para garantizar la congrua y digna subsistencia de la accionante, por lo que con la disposición de su pago por la vía del amparo constitucional no sólo se desconoce la competencia del juez ordinario llamado a hacer efectivo el derecho sino que también se distorsiona el concepto del mínimo vital y se pervierte la tutela, convirtiéndola en ágil mecanismo para el cobro de deudas.

Con la consideración y el respeto de siempre, Jorge Aníbal Gómez Gallego Magistrado Santafé de Bogotá D.C., abril 10 de 2000 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO (TUTELA 7.088) Señores Magistrados: Con todo respeto me permito expresar a ustedes las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto. Son las siguientes: 1. La Constitución Política no consagra en parte alguna el derecho a la subsistencia, como tal.

Se desprende, sí, de los derechos a la salud, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad. Por esta vía, entonces, debe existir relación causal entre el detrimento próximo o actual de esa subsistencia, originado en la acción u omisión de alguien obligado, y el deterioro de la vida, la integridad personal, la dignidad y la seguridad social.

Estos derechos, así, pueden resultar afectados o puestos en riesgo sensible cuando se menoscaba aquél, porque ceden las condiciones para seguir viviendo en forma estable, conservando aquello que se tiene. Es lo que significa “mínimo vital” que, con otras palabras, implica llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida.

Por ello la Corte Constitucional ha dicho que el derecho al mínimo vital debe ser resguardado con el propósito de impedir “…la completa cosificación de la persona por causa de su absoluta menesterosidad…” ( T-270, 29 de mayo de 1997, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero). Por consiguiente, cuando se busca proteger ese derecho al “mínimo vital”, se deben reunir tales condiciones. 2.

Según emana del expediente, el demandado adeuda dineros a quien acude a la tutela, dineros que naturalmente hacen mucha falta. En situaciones como la analizada es más apropiada, frente al ordenamiento jurídico, la ruta normal, es decir, la laboral. Si se pensara, por ejemplo, en que ésta es demorada, no pronta, habría que responder que es cierto; pero también lo sería que el juez de constitucionalidad no podría admitir la lentitud y justificar la ausencia de celeridad en el resguardo de los derechos, como para que la situación de la justicia ordinaria siguiera igual.

El juez de tutela no puede, salvo circunstancias muy especiales, tomar facultades de otros funcionarios que han sido instituidos para que cumplan una tarea dentro de los cánones ordinarios, naturalmente con eficiencia, prontitud y siempre pensando en la mejor solución para los protagonistas del conflicto. 3. Lo dicho no comporta desdén hacia los derechos fundamentales, directos o indirectos.

Estos deben ser protegidos, sí, pero con criterios razonables. Por ello el suscrito está de acuerdo en la defensa de los derechos a la subsistencia, pero a partir del presente y hacia delante, con el ánimo de impedir que pasando el tiempo se vaya desmoronando la condición de vida al punto de generar peligro para ella, la salud, la dignidad, la seguridad y la integridad, y no hacia atrás. La decisión ha debido ser, entonces, amparar los derechos hacia el futuro y no hacia el pasado.

Señores Magistrados Seguro Servidor Alvaro Orlando Pérez Pinzón � T- 5993 M.P. Carlos E. Mejía Escobar 1 20