Micelio
T-70875(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 DE 2007Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 70875 OSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 405. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por OSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA PENAL y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN En demanda concisa y breve, da a entender el libelista que los operadores judiciales accionados le quebrantan el artículo 29 Superior, al negarle redención de pena mediante proveídos emanados del 19 de marzo y 14 de agosto de 2013, respectivamente, bajo el criterio de la reincidencia estipulada en el precepto 68-A del Código Penal.

Determinación judicial no compartida, pues a su juicio atenta contra la resocialización y es contraria a la jurisprudencia de ésta Corporación Judicial. En consecuencia, “ruega me conceda tal oportunidad de valorar mi redención.” LA OPOSICIÓN A LA TUTELA Tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en ejercicio del derecho a la contradicción, manifestaron, que su accionar se avino a derecho.

C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública en vigor, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política la consagra como un dispositivo jurídico para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. En el asunto sometido a consideración de la Sala, retómese que el accionante pretende la enervación de las providencias desestimatorias de la solicitud de redención de pena.

Para la Corte, el amparo no está llamado a prosperar, ya que las providencias censuradas desfavorables a los intereses jurídicos del accionante, obedecen a un criterio de interpretación racional por parte de los jueces singular y plural, sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior.

Dicha conclusión se desprende del análisis a uno de los fallos cuestionados, así: “…revisados los antecedentes penales, se tiene que el ajusticiado OSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE fue condenado por el juzgado 03 penal del circuito de cali-valle, el 12 de mayo de 2011, por el dleito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, radicado con partida No 76001-60-00-195 -2008-02052 bajo la vigencia de la Ley 1142 DE 2007… En consecuencia, siendo un hecho que el sentenciado OSCAR ROJAS se encuentra dentro de las causales de prohibición contempladas por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y legislaturas 1453 y 1174 siguientes, pues el fallo dictado en su contra ocurrió con posterioridad al ingreso en vigencia de la norma proscriptiva.

Como corolario de lo anterior corresponde de plano negar la redención de pena invocada por el petente, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68 del Código Penal.” Así las cosas, las determinaciones judiciales censuradas no se tornan arbitrarias, caprichosas o subjetivas, pues encuentran pleno apego a la normatividad imperante, máxime que en este caso, la disposición consagrada en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 axial para la negativa del beneficio administrativo deprecado por el actor, fue considerada ajustada al texto supremo, cuando en sede de control abstracto de constitucionalidad se preceptuó al respecto que: “54.

Los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la ley. Como lo ha advertido la Corte, estos beneficios tienen como fundamento la humanización del derecho penal y la motivación para la resocialización del delincuente. 55.

Ahora bien, al igual que sucede con la imposición de medidas de aseguramiento, los requisitos para decretar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la libertad condicional y los beneficios a favor del condenado hacen parte de la libertad de configuración normativa del legislador porque constituyen elementos fundamentales del debido proceso penal y responden a las evaluaciones propias de la política criminal del Estado.

Así, se observa en las normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a favor del condenado (artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y 465 a 476 de la Ley 906 de 2004), que el legislador ha utilizado diversas pautas para aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la restricción de la libertad en los términos más gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido su función de reinserción a la sociedad.

Dentro de los criterios de valoración de la personalidad del condenado, el legislador ha señalado la existencia de antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido general de aceptación social, el sentenciado puede tener derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley.

Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible, o de la buena conducta del sentenciado, el juez puede concluir que la pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la medida restrictiva de la libertad. 56. Precisamente uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que la pena debe mantenerse, o que no es adecuado ni justo otorgar beneficios al condenado, es el de la reincidencia, entendida ésta como la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.

Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior -como es el caso de la norma objeto de estudio-.

En conclusión, la exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la persona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medida razonable y adecuada constitucionalmente. 57.

Pero, además de las razones expuestas, la Sala considera necesario exponer dos argumentos adicionales para el caso concreto que permiten reforzar la conclusión que indica la legitimidad de la medida. De un lado, a diferencia de los casos en los que la reincidencia es criterio de análisis en la punibilidad, la exclusión de los beneficios o de subrogados penales, se ubica en el deber de cumplir en forma completa la pena impuesta.

Luego, en el caso concreto, no se aplica el principio del non bis in idem por cuanto éste sólo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto. De otro lado, no debe olvidarse que el concepto de antecedentes penales y contravencionales, regulado en el artículo 248 de la Constitución, está destinado a producir efectos jurídicos que pueden ser tenidos en cuenta por las autoridades públicas como criterio de exclusión o limitación de determinados privilegios.

En síntesis, para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues como se explicó la adopción de esas medidas es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales.” Posición prohijada por esta Colegiatura, cuando frente a una situación fáctica similar a la sub-lite expresó: “.En el caso, los jueces de ejecución de penas valoraron las circunstancias particulares del caso para negarle a BENAVIDES ÁVILA, la redención de pena, lo que se debía hacer atendiendo a las consideraciones legales que para su condición especial previó el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007.

Sobre ello señaló el Tribunal Superior de Cali lo siguiente: “Por lo tanto la interpretación que ha sostenido la jurisprudencia en estos eventos, es que por razones de política criminal es posible que el legislador restrinja ciertas garantías procesales generales de un grupo de la población delincuencial específico, tal como lo ha hecho mediante la creación de prohibiciones genéricas de concesión de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo…siempre que no se limite el núcleo esencial de los derechos fundamentales ciudadanos, esto en atención a que una consideración contraria a la afirmada implicaría el desconocimiento del principio de libertad de configuración legislativa.

Análisis que permite decantar que la redención de pena por actividades laborales e intelectuales se encuentra dentro de las exclusiones que reposan en el Art. 32 de la ley 1142 de 2007, lo que conlleva a confirmar parcialmente la decisión que negó la redención de pena por trabajo y estudio al señor a Joel Benavides Ávila a quien le figuran una condena por el delito de Hurto Calificado Agravado y fabricación, tráfico y Porte de Armas de fuego o municiones proferida el 08 de mayo de 2008 por parte del Juzgado 8 Penal del Circuito de Cali, condena que por estar proferida dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la sentencia que actualmente se le vigila…actualiza la prohibición contenida en el artículo 32 de la ley 1142 de 2007.

Entonces, si bien los delitos cometidos pudieron ocurrir en fecha anterior a la ley 1142 de 2007, lo cierto es que el proferimiento de las condenas en su contra lo fueron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, haciendo procedente la declaratoria de prohibición que ahora se ha decantado”. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación, que la redención de pena, es una expresión funcional de la resocialización del condenado, y constituye uno de los objetivos fundamentales de la pena en el contexto del Estado social.

Sin embargo, tal expresión resocializadora debe ser sometida por el juez, a un juicio de ponderación, donde se valoren tanto el perjuicio ocasionado con la conducta delictiva, como la respuesta que la colectividad debe ofrecer para preservar su existencia, la que se enmarca en la libertad de configuración normativa que le atribuye la Constitución al legislador como representante de esa colectividad.

Debe analizar además, en casos como el presente, el comportamiento del penalmente responsable para delimitar el juicio de proporcionalidad. Como dijo en pretérita decisión esta Sala de Tutelas, “es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues “…la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual”;

Ahora bien, si en la ejecución de la sentencia se intentan alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y si para ello se regulan alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí citado de la redención de la pena impuesta.

Si bien es cierto, el legislador estableció, a nivel general, posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, según la cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad” Lo hizo en el marco de su libertad de configuración legislativa y así mismo, en ejercicio de esa misma independencia, también puede restringirlo, tal como operó en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007: “Exclusión de beneficios y subrogados.

No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Sin que al considerar tal exclusión, se lesionen garantías como las alegadas por el ahora accionante, pues básicamente lo que allí se valoró fue la reincidencia, que la Corte Constitucional analizó como “la reiteración del delito, esto es, como el reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita después de haber estado sometido a una pena anterior.

Esta figura ha sido utilizada por la ley como criterio de agravación de la punibilidad, pero también como criterio de exclusión de subrogados penales o de beneficios al sentenciado como instrumento de endurecimiento de los privilegios que le da la ley a quién no dio muestras de resocialización con la imposición de una pena anterior”. Que tales decisiones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir, desde el punto de vista político criminal, mejores alternativas desde las cuales aplicar el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político que no tiene por qué romper el contenido normativo, expreso y coherente que se ha impuesto positivamente y que refleja también valores importantes para la sociedad, como es la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Nacional-.

Por ello, en este caso como se aprecia que los jueces de ejecución de penas accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, se declarará improcedente el reclamo solicitado.” Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072 /2000).

En igual sentido: "… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.

Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario." "La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.

No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.

En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho," "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." (Sentencia T-085/01) Lo dicho en precedencia constituye argumentación suficiente para denegar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocado por OSCAR FABIÁN ROJAS HUEJE.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuese impugnada la presente decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-595/05 � Auto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. � Al respecto: sentencias C-565 de 1993.

M.P. Hernando Herrera Vergara y C-806 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández � C-425/07. � Folio 8 del auto interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 22 de octubre de 2012. � En ese sentido, sentencia de casación, radicación 35767 de 6 de junio de 2012. � Tutela 60807 de 12 de junio de 2012. � Sentencia de constitucionalidad C-425 de 2008. � En ese sentido, ver la sentencia de tutela T-60807, atrás citada. � Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, 67111, 4 de junio de 2013. � Sentencia T-100 de 1998 � Sentencia T-751ª/99 � Sentencia SU-429 de 1998 _1247636078.doc