CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70874 A/. Roberto Yara Bocanegra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 70874 A/. Roberto Yara Bocanegra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 405 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROBERTO YARA BOCANEGRA, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, cuyo trámite se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 29 de junio de 2006 del Juzgado Penal del Circuito de Girardot, ROBERTO YARA BOCANEGRA fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual, como coautor responsable del delito de tráfico de moneda falsificada en concurso con falsedad marcaria. 2.
Ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, a cuyo cargo esta la vigilancia de su sanción, el sentenciado peticionó el sustituto de la prisión domiciliaria, la cual fue denegada por auto del 5 de julio de 2011, en razón de la naturaleza y modalidad de las conductas endilgadas. 3. Interpuesto recurso de apelación por el encartado, quien aprovechó la oportunidad para solicitar el sustituto de la vigilancia electrónica dada su edad y necesidad de laborar para aportar el sustento a su núcleo familiar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 27 de septiembre lo declaró desierto al no ofrecer argumentos en contra de la decisión impugnada. 4.
El Juzgado ejecutor, con providencia del 28 de noviembre negó al petente el mecanismo de la vigilancia electrónica, decisión que igualmente fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de marzo de 2012.
5. ROBERTO YARA BOCANEGRA, acudió a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales (sic), al estar en desacuerdo con la negativa del juzgado ejecutor a conceder la prisión domiciliaria, la vigilancia electrónica y la libertad condicional, sin tener en cuenta su edad de 69 años y su salud. Por lo anterior solicitó “…se me conceda alguno de estos beneficios ya solicitados ante el juzgado de ejecución de penas…”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a los argumentos plasmados en su decisión del 28 de marzo de 2012. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, luego de referir la actuación a su cargo, precisó: 2.1. Por autos del 11 de junio y 16 de agosto de 2013, negó la libertad condicional, al tiempo que en el primero la prisión domiciliaria y, el 23 de septiembre despachó desfavorablemente la reclusión del demandante en su residencia por no presentar enfermedad grave, determinaciones en contra de las cuales no presentó recurso alguno. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual la Corte es su superior funcional. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Asimismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que, si no existen motivos que impidan promoverla, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, razón por la cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del peticionario se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto, la queja del actor radica en la negativa del juzgado ejecutor de conceder la prisión domiciliaria o el mecanismo de la vigilancia electrónica o la libertad condicional, al ser una persona de 69 años y en atención a su estado de salud. 5. Frente a ello y conforme con las pruebas aportadas al diligenciamiento, se tiene que, de un lado, frente a la solicitud de prisión domiciliaria, libertad condicional y reclusión en su lugar de residencia por grave enfermedad, olvidó agotar los mecanismos de defensa judicial previstos en la ley. 5.1.
En efecto, se tiene que en contra del auto del 5 de julio de 2011, si bien presentó recurso de alzada, al momento de su sustentación no expuso de manera clara y concreta las razones de orden fáctico o legal en que fundamentaba su desacuerdo, situación que impidió al juez colegiado emitir un pronunciamiento ya que no estaba en la obligación de conocer algo que escapaba al ámbito de conocimiento al estar limitado a los puntos atacados por los interesados en la modificación o revocatoria de decisión. Y frente los proveídos del 11 de junio, 16 de agosto y 23 de septiembre del corriente año, el sentenciado no agotó los recursos a su alcance, esto es, el de reposición y/o apelación. De manera que, desechada por el libelista la oportunidad procesal para exponer sus argumentos, no es posible que el juez de tutela intervenga en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias. 6.
Ahora, en lo atinente al mecanismo de vigilancia electrónica, igualmente, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con el busca el demandante controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 6.1.
En efecto, los funcionarios accionados, al momento de pronunciarse sobre la petición aludida, no la observaron procedente ante la gravedad de las conductas endilgadas que a su turno no daban cuenta de un desempeño personal y social adecuado, todo ello en atención al requisito previsto en el numeral 4º del artículo 38A del Código Penal. Además, frente a las razones de índole personal que manifestó como soporte de su pretensión, el ad quem precisó: “…debe indicarse, que el hecho de que YARA BOCANEGRA tenga un hijo de 17 años, quien actualmente se encuentra adelantando sus estudio, no se constituye en un aspecto que pueda servir para valorar su desempeño laboral, familiar o social, como lo exige el numeral 4º del artículo 38 A del C.P., a más de que, se observa que tal circunstancia no se acreditó en la actuación y menos aún, la calidad de padre cabeza de familia del condenado, lo cual suscitó que el Juez de instancia no efectuara un pronunciamiento en tal aspecto y por ende, esta Sala de decisión también se abstenga de hacerlo.
La edad del condenado no puede tenerse como éste lo pretende, en un factor que viabilice la procedencia de la pena sustitutiva de la prisión, le hacían exigible un superior respeto a los bienes jurídicos protegidos por el legislador en procura de la convivencia pacífica; sin embargo, sus antecedentes (obran fotocopias de dos sentencias anteriores por el mismo delito), ponen de relieve su inclinación persistente hacía la comisión de delitos contra la fe pública” 6.2.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de ROBERTO YARA BOCANEGRA con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte esta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 7. Igualmente, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, toda vez que no es posible admitir que si los proveídos atacados en segundo grado datan de septiembre de 2011 y marzo de 2012, el quejoso haya dejado transcurrir más un año para instaurar la demanda de amparo. 7.1.
Abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que ésta debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 7.2. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, luego se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ROBERTO YARA BOCANEGRA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 5 � Al respecto véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, casación 22329 del 27 de julio de 2009 � Páginas 8 y 9 de la providencia del 28 de marzo de 2012 PAGE