CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 70873 Primera instancia FREDDY ROLON GALVIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTIÍNEZ Aprobado acta número 414 Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FREDDY ROLON GALVIS contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. FREDDY ROLON GALVIS fue condenado mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, a la pena principal 76 meses de prisión como autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En virtud de esa decisión, se encuentra privado de la libertad desde el 25 de junio de 2010. 2.
Afirma el accionante que durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta y desarrollado varias actividades, motivo por el cual solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, redención de pena por trabajo y estudio. Sin embargo, tanto el juzgado mencionado como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negaron el beneficio con fundamento en la prohibición legal consagrada en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.
A manera de queja constitucional el demandante manifestó: “… no entiendo si en sentencia t-601 de 1992, se señaló que el trabajo desarrollado por los presos es un medio indispensable junto con el estudio y la enseñanza para alcanzar el fin resocializador de la pena y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención. Ya que para negar la redención de pena a un convicto equivale a cerrarle las puertas a la reinserción social dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución excluyendo el concepto de intervención que esta (sic) en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad”. 4.
Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad - “ya que en otros distritos judiciales conceden la redención por este mismo delito”-, a la libertad personal y a la dignidad humana RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta indicó que negó la redención de pena al accionante debido a la expresa prohibición legal prevista en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, puesto que los hechos ocurrieron durante la vigencia de dicha norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante, esa regla general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados y la autoridad accionada, contrariando su esencia, la cual no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.
Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención constitucional. 2. Esto ocurre en el presente caso, pues se aprecia que FREDDY ROLON GALVIS pretextando la defensa de su derecho fundamental a la igualdad, sometió el asunto ya decidido en la Jurisdicción Ordinaria Penal a conocimiento del juez constitucional, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo que para acceder a la redención de pena por trabajo o estudio debe satisfacer las exigencias señaladas en la ley, pues de otra manera las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no están autorizadas para reconocerla.
En el presente caso se observa que: i) el accionante fue condenado mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta, a la pena principal 76 meses de prisión como autor responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años; ii) el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 señala que: “… cuando se trate de los delitos (…) contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.
Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva” iii) estas exclusiones señaladas en la ley contienen de manera razonable la redención de pena por trabajo o estudio, de acuerdo con la interpretación acogida por las autoridades accionadas, y iv) el actor sólo manifestó su inconformidad con los autos censurados, oponiendo su personal comprensión del artículo precitado sin el uso correcto de algún método válido de interpretación que lo respalde, desconociendo los fallos de tutela proferidos por esta Sala el 15 de octubre de 2009, 28 de abril de 2011, 21 de junio del mismo año, 21 de julio ídem, 28 de febrero de 2012, radicados números 44632, 53864, 54429, 55077 y 58958, frente a un texto similar del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006-. 3.
Adicionalmente en fallo del 21 de febrero del 2012 proferido por esta Sala –radicado interno número 58593- se indicó: “El argumento del accionante respecto al derecho al trabajo no conecta con la conclusión que quiere imponer, pues decir que el trabajo es un derecho puede coincidir con lo que al respecto ha afirmado la jurisprudencia sobre tal garantía fundamental, pero no dice nada sobre por qué el ejercicio de tal derecho, necesariamente deba comportar una redención especial de pena; por ejemplo, quien trabaje y lo haga para otro tenga también derecho a un salario resulta una conexión lógica, así como la tiene decir que quien estudia y cumple los presupuestos para obtener un diploma, puede exigir que le concedan su reconocimiento, pero no existe esa misma conexión frente a quien trabaja en un centro de reclusión y pretende una rebaja punitiva por ese motivo, pues acá no se niega el derecho –laboral-, sino el beneficio ‘punitivo’ como factor colateral pretendido.
En ese sentido, la idea ‘derecho al trabajo’ no resulta opuesta al concepto ‘beneficio punitivo’ por ejercer tal derecho; es decir, en términos normales y como se trata de la fase de ejecución de la pena, como cualquier fase de ejecución procesal el vínculo del ejecutado con lo que se ejecuta lo da la sentencia, a tal punto que la doctrina destaca como la diferencia más notoria de una ejecución civil respecto de una penal, que en esta ‘… la iniciativa para su entrada en juego que, en cualquier caso, corresponde de oficio al órgano jurisdiccional y no a las partes sin requerirse ejercicio de pretensión ejecutiva alguna.’ Lo anterior permite decir que es la sentencia penal la que marca los límites de la ejecución y que por tanto determina el monto temporal de la redención de pena que debe operar, ejecución que no resulta un derecho frente al ejecutado, sino una opción inexorable para el Estado, pues ‘… la ejecución penal, a diferencia de la civil, no tiene naturaleza eventual’; ahora bien, que en el curso de la ejecución de la sentencia se intenten alcanzar otros fines diferentes al cumplimiento estricto de la sanción, como el de la resocialización del condenado, y que para ello se regulen alternativas penitenciarias como el trabajo y el estudio, resultan posibilidades de las cuales no necesariamente pueden derivarse otros efectos diferentes al goce de tales institutos, como el aquí renombrado de la redención especial de la pena impuesta.
Si redimir significa, en el contexto planteado, ‘(p)oner término a algún vejamen, dolor, penuria u otra adversidad o molestia’, la ejecución de la sanción, tal cual fue determinada en la sentencia, significa redención de la sanción en el caso concreto; ahora, que el legislador haya establecido (…), posibilidades especiales de redención como la estipulada en el artículo 82 del Código Penitenciario, -al indicar-: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.’ -Esta se- constituye en una posibilidad que aquel configuró dentro de su autonomía legislativa y que, en ejercicio de esa misma autonomía, también puede restringir (…)”.
Tal como en efecto ocurrió en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006, 26 de la Ley 1121 del mismo año y 32 de la Ley 1142 del 2007. En este orden de ideas: “… el Legislador realmente no restringió a los condenados la posibilidad de trabajar o estudiar, incluso en la ley citada ni siquiera se refirió a estos aspectos; no obstante, la concesión de beneficios de otra naturaleza, como lo sería un descuento punitivo por su ejercicio, aparecen expresamente limitados.
Que tales restricciones legislativas puedan ser criticables o se piense que pueden existir mejores alternativas desde las cuales conseguir el fin resocializador de la pena, deviene en un fundamento político y especulativo, que no justifica el soslayar el contenido normativo que se ha impuesto y que refleja también valores importantes para la sociedad, por ejemplo el de la decisión democrática que aquella sigue de determinarse por leyes previamente aprobadas –artículo 230 de la Constitucional Política-” –Sentencia de tutela proferida por esta Corte el 28 de febrero de 2012, radicado número 58958-.
En el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de tutela proferida el 10 de julio de 2012 –radicado 61489- al señalar que: “existen sólidos fundamentos constitucionales para justificar la prohibición de rebajas de pena por trabajo, estudio y redención, en los eventos contemplados en el art. 199-8 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que, atendiendo a la gravedad de determinados delitos y a la mayor necesidad de protección de las víctimas y la sociedad misma, es del todo idóneo o adecuado imponer la obligación de que las penas sean cumplidas en su totalidad, cuando el legislador lo estime conveniente por razones de política criminal, eventualidad que, resalta la Corte, es consonante con la jurisprudencia constitucional, la cual de manera reiterada, ha considerado que el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir.
Desde luego, tal posibilidad ha de ceñirse a la máxima constitucional de proporcionalidad. Así, en el asunto sub exámime, importa destacar, de un lado, que la preponderancia que se le otorga en específicos eventos a la finalidad de prevención especial se justifica en el principio de necesidad de la pena; de otro, que, en términos de estricta ponderación, la negativa de conceder rebajas de pena por trabajo, estudio y enseñanza no hace nugatorio el fin de resocialización, en la medida en que, se reitera, el legislador no ha prohibido que los condenados participen de tales actividades, en su faceta de medios para aplicar el tratamiento penitenciario, como tampoco ha trasgredido los límites establecidos en el art. 34, inc. 1° de la Constitución”.
Por otra parte, esta no es una posición aislada de esta Sala de Tutelas, realmente es una tesis sostenida por todos los miembros de la Sala de Casación Penal y ha permanecido inalterada, lo cual se puede ver en los fallos constitucionales del 24/09/09, rad. 44329; 27/07/10, rad. 49078; 25/0811, rad. 55081; 10/05/11, rad. 53653; 17/11/11, rad. 57316; 16/08/11, rad. 55711; 02/05/12, rad. 60084; 09/02/12, rad. 58556; 27/03/12, rad. 59500; 12/04/12, rad. 59782; 12/06/12, rad. 60807; 09/02/12, rad. 58590; 31/05/12, rad. 60564; 21/06/12, rad. 60983; 27/03/12, rad. 59538 y 18/03/2013, rad. 68907, entre otros. 4.
Finalmente, tampoco hubo vulneración del derecho a la igualdad, pues si otro juez concedió a otros condenados la redención especial de pena, contraviniendo lo indicado en la Ley 1098 de 2006, esos actos irregulares no sirven de fundamento para reclamar el mismo tratamiento, toda vez que no es legítimo solicitar el amparo del derecho a la igualdad cuando el parámetro de referencia es una situación ilegal o inconstitucional, pues la sociedad en general tiene derecho a que sea respetado el ordenamiento jurídico.
Obsérvese que si se aceptara que alguna decisión ilegal habilita a otros ciudadanos a reclamar igual privilegio, ningún sentido tendría el Derecho ni el deber constitucional de las autoridades públicas de actuar de conformidad con el mismo y de los particulares de respetarlo. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 � MONTÓN REDONDO, Alberto, La dinámica procedimental, En: Derecho Jurisdiccional, T. III, El proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, p. 456. � Ibídem. � Diccionario de la Real Academia Española. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.
C-213/94; C-762/02; C-069/03; C-537/08; C-073/10 y C-335/10. PAGE 16